Sentencia T-259/20 – Procedimiento de requisas en la Cárcel Distrital

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Referencia: Expediente T-7.575.016 – Asunto: Acción de tutela interpuesta por Dayro Camilo Barrera Arias y otros contra la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. (Ver Sentencia Íntegra Abajo)

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Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en única instancia, dentro del trámite de tutela promovido por el señor Dayro Camilo Barrera Arias y otros contra la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. El expediente fue seleccionado para su revisión mediante auto del 19 de noviembre de 2019 por la Sala de Selección Número Once, conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Hechos

 

1.1.         El señor Dayro Camilo Barrera Arias y otros 107 internos, actuando en nombre propio y en representación de sus familiares y amigas visitantes, interpusieron acción de tutela contra la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. En el escrito señalan, por un lado, que el personal de custodia y vigilancia vulneró sus derechos fundamentales y los de las mujeres visitantes a la dignidad, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y familia debido a los abusos cometidos durante las requisas. Por otro lado, manifiestan que el establecimiento carcelario vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, presunción de inocencia y resocialización al imponer el uso obligatorio de uniforme a todos los internos sin considerar las diferentes situaciones jurídicas en que se encuentran.

 

1.2.         Denuncian que el domingo 26 de mayo de 2019 sus familiares y amigas fueron víctimas de graves abusos y atropellos por parte de las vigilantes de la Cárcel Distrital. Ese día varias visitantes fueron tocadas en sus partes íntimas y forzadas a desnudarse y hacer flexiones con las piernas (sentadillas). Indican, además, que el personal de seguridad impidió que dos mujeres ingresaran con prendas de vestir oscuras por considerar que éstas no eran adecuadas según el artículo 73 del Reglamento Interno de la Cárcel Distrital.[1] En el caso de la primera mujer, “la ingresaron en sólo ropa interior, casi al desnudo” y a la segunda “le tocó dejar su ropa interior e ingresar en pantalón[2]. Afirman que las requisas abusivas han provocado que sus familiares y amigas se abstengan de volver a visitarlos, lo cual afecta directamente sus derechos fundamentales.

 

1.3.         Aunado a lo anterior, los accionantes sostienen que en el mes de abril de 2019 ellos fueron obligados a desnudarse, ubicarse de espaldas a los guardias y hacer de 3 a 5 sentadillas con las manos en la cabeza. En desarrollo de las requisas los guardias les ordenaron darse vuelta y exhibir sus partes íntimas (en sus palabras, fueron obligados a: “levantarnos los testículos y correr el prepucio del pene hacia atrás[3]) para verificar visualmente que no estaban ocultando elementos o sustancias prohibidas. Todo esto pese a que la Cárcel Distrital cuenta con diferentes herramientas tecnológicas no invasivas como arcos y sillas detectores de metales, perros entrenados para detectar narcóticos, entre otros.

 

1.4.         En relación con los uniformes, los accionantes manifiestan su inconformidad con el uso obligatorio para todos los internos de overoles con el distintivo de la Alcaldía de Bogotá. Aducen que el pabellón Autonomía de la Cárcel Distrital –en el que se encuentran recluidos los 108 firmantes de la acción de tutela– está conformado por internos con situaciones jurídicas diferentes, sin embargo, la Cárcel Distrital impone a todos (detenidos y condenados) el uso homogéneo del uniforme dentro y fuera de prisión.[4] Advierten que los internos que tienen medida de aseguramiento deben asistir a las audiencias judiciales y a las citas médicas con el mismo uniforme que usan los internos que han sido condenados

 

1.5.         Con base en lo expuesto, solicitan al juez de tutela prohibir al personal de vigilancia de la Cárcel Distrital desnudar y tocar las partes íntimas de las personas privadas de la libertad y de las visitantes durante las requisas. A sí mismo, piden que se implemente la grabación en audio y video de los procedimientos de seguridad con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales. Por último, demandan que se prohíba el uso obligatorio de uniformes en las audiencias judiciales y citas médicas para los internos que no han sido condenados.

 

  1. Traslado y contestación de la acción de tutela

 

El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 04 de junio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. De igual forma, vinculó al proceso a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá (en adelante SSCJ o Secretaría de Seguridad), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y al Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

2.1. Respuesta de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá

 

2.1.1. La directora jurídica de la SSCJ aclaró que la Cárcel Distrital se encuentra adscrita a la referida entidad distrital y no al INPEC. Indicó que el Decreto 413 de 2016 estableció la estructura de la referida secretaría, encontrándose dentro de ella la Cárcel Distrital. De igual forma, precisó que el funcionamiento interno de esta entidad se encuentra regulado por la Resolución 1806 de 2011 (Reglamento Interno de la Cárcel Distrital de Bogotá) y los procedimientos de seguridad se ajustan al cumplimiento de dicha resolución.

 

2.1.2. En relación con los hechos descritos por los accionantes, aseguró que solo se trataban de inconformidades con el cumplimiento de los procedimientos de seguridad y vigilancia del establecimiento carcelario. Refirió que a la fecha se habían realizado varias capturas de personal femenino visitante por intentar ingresar escondidas en su ropa y su cuerpo sustancias estupefacientes, siendo “este el motivo principal por el cual se encuentran molestos e insatisfechos los privados de la libertad y proceden a instaurar este tipo de tutelas[5]. Agregó que, si bien el 26 de mayo de 2019 algunas mujeres habían intentado ingresar con un vestuario inadecuado y con sustancias prohibidas, en ningún momento se habían vulnerado sus derechos fundamentales.

 

2.1.3. Como prueba de lo anterior, la directora jurídica de la SSCJ adjuntó el informe presentado por el comandante de guardia que prestó sus servicios en la fecha de los hechos. En el informe se lee que el ingreso de visitantes al pabellón Autonomía de la Cárcel Distrital inició a las 13:30 y terminó a las 14:15 del 26 de mayo de 2019, con el ingreso de 140 personas de un total de 153. Las personas que no ingresaron fueron devueltas por dar “señal activa de los caninos para olor a narcóticos” o por no estar registradas en el sistema de visitas. Ese día, el único caso de una mujer que intentó ingresar estupefacientes (131 gramos de marihuana) fue registrado para otro pabellón.[6]

 

2.1.4. La directora jurídica concluye su respuesta afirmando que no son ciertos los hechos mencionados por los accionantes sobre el ingreso de mujeres en ropa interior o desnudas. No obstante, precisó que el artículo 73 del Reglamento Interno de la Cárcel Distrital establece en su literal d) la prohibición de ingresar “prendas de vestir de color azul oscuro o negro”. Finalmente, en cuanto a los uniformes, recordó que éstos hacen parte de las dotaciones entregadas a los internos y su uso es obligatorio de conformidad con los artículos 12 y 40 del reglamento interno.

 

3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

 

3.2.1. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC señaló que los accionantes no se encuentran a cargo de la entidad que representa, la cual no tiene competencia sobre la custodia y protección de sus derechos fundamentales. Precisó que en virtud del Decreto 368 de 2001 la Cárcel Distrital depende de la SSCJ de la Alcaldía de Bogotá, condición que la hace diferente del resto de cárceles del país. En consecuencia, solicitó al juez de tutela desvincular del proceso al INPEC.

 

3.3. Ministerio de Justicia y del Derecho

 

3.3.1. El director (e) de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, Nicolás Murgeito Sicard, solicitó desvincular del proceso de tutela a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que el Ministerio no tiene injerencia alguna en el manejo del régimen disciplinario interno de los establecimientos carcelarios, por lo que la solicitud de amparo de los accionantes no se encuadra dentro de las competencias constitucionales y legales de la entidad.

 

  1. Decisión judicial de única instancia objeto de revisión

 

El Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 17 de junio de 2019, negó el amparo solicitado por los accionantes. A su juicio, las mujeres afectadas por las requisas son ciudadanas que pueden solicitar directamente la protección de sus derechos fundamentales, por lo que en el presente caso no era aplicable la figura de la agencia oficiosa. Igualmente, precisó que en el informe de las visitas del 26 de mayo de 2019 enviado por la SSCJ no evidenció ningún abuso por parte del personal de seguridad, y agregó que, en todo caso, las requisas son necesarias para mantener el orden interno y la seguridad de los establecimientos carcelarios. Por último, frente al uso obligatorio de los uniformes, expuso que es normal que los derechos de los internos se vean limitados en virtud de la relación especial de sujeción que tienen con el Estado. La sentencia no fue impugnada por los accionantes.

 

  1. Actuaciones en sede de revisión

 

4.1. Insistencia para la selección del expediente

 

4.1.1. El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en aplicación del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, insistió la selección del expediente de la referencia para su revisión por parte de la Corte Constitucional. En su escrito, llamó la atención sobre la posible existencia de tratos arbitrarios por parte del personal de seguridad de la Cárcel Distrital que desconocieron el derecho fundamental a la dignidad humana de los accionantes y las mujeres visitantes. Expuso que, si bien el registro de personas es una medida que contribuye a garantizar la convivencia pacífica y la seguridad ciudadana, ella se encuentra limitada por derechos y principios constitucionales, así como por obligaciones internacionales relacionadas con la protección de las personas privadas de la libertad. Por consiguiente, las requisas intrusivas denunciadas en la acción de tutela debían ser analizadas por la Corte para determinar si se sobrepasaron los límites mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

 

4.2. Autos del 17 de febrero y del 23 de marzo de 2020

 

4.2.1. La magistrada ponente, mediante auto del 17 de febrero de 2020[7],  solicitó al director(a) de la Cárcel Distrital que respondiera varios interrogantes relacionados con: (i) los mecanismos y métodos utilizados por el establecimiento carcelario para requisar a los internos y a las personas que acuden a visitarlos; (ii) la separación física de los internos entre detenidos y condenados; y (iii) las razones que sustentan la prohibición del literal d) del artículo 73 del Reglamento Interno de la Cárcel Distrital. De igual forma, solicitó a la Secretaría de Seguridad de la Alcaldía de Bogotá que enviara el Informe final de auditoría realizada por la Oficina de Control Interno a la Cárcel Distrital en el año 2019 y que complementara, si así lo deseaba, las respuestas a las preguntas formuladas al director(a) de la Cárcel Distrital.

 

4.2.2. Mediante informe del 26 de febrero de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada ponente que durante el término indicado en el auto del 17 de febrero de 2020 no se había recibido comunicación alguna.[8] En atención a lo anterior, la Sala Séptima de Revisión profirió el auto del 23 de marzo de 2020 en el que requirió a las autoridades accionadas que enviaran la información solicitada y suspendió por un (1) mes los términos del proceso de revisión. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

4.3.         Respuesta de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá

 

4.3.1. La directora jurídica y contractual de la SSCJ, Sonia Stella Romero, envió a la Corte Constitucional el pronunciamiento de la directora de la Cárcel Distrital a los interrogantes planteados. De igual forma, remitió el informe final de auditoría realizado a la Cárcel Distrital en el año 2018 por la Oficina de Control Interno de la entidad. Este informe es el trabajo más reciente de evaluación que tiene la SSCJ sobre los procesos de seguridad del establecimiento penitenciario.

 

4.4.         Respuesta de la Cárcel Distrital de Bogotá

 

4.4.1. La directora de la Cárcel Distrital, Sonia Patricia Peñón Niño, señala que el procedimiento de requisa de los visitantes y las personas privadas de la libertad se efectúa conforme a los estándares de seguridad, custodia y vigilancia señalados en la Resolución 6349 de 2016 del INPEC, el Reglamento Interno de la Cárcel Distrital y el protocolo interno de seguridad I-CVS-6.[9] Sobre el proceso de requisa de los visitantes, señaló que éste se desarrolla en tres etapas:

 

  1.             Los visitantes deben pasar primero por la inspección de un ejemplar canino entrenado para detectar cualquier tipo de sustancia con olor a narcótico. Si el canino da positivo, la persona es devuelta y no se le permite el ingreso por ese día al establecimiento penitenciario. En estos casos, según la directora de la Cárcel Distrital, no se somete al visitante a ningún otro procedimiento.

 

  1.             Luego de superar la inspección canina, los visitantes deben removerse el calzado y pasar por un arco detector de metales. En caso de que lleven paquetes para las personas privadas de la libertad (alimentos, elementos de aseo personal, entre otros), estos deben ser puestos en la banda de la máquina de rayos x. Los guardias revisan visual y manualmente el contenido de los paquetes que portan las visitantes.

 

iii.            Finalmente, los visitantes son conducidos a cubículos individuales donde un miembro del personal de seguridad –guardia hombre o mujer de acuerdo con el sexo de la persona– realiza “un cacheo o registro superficial sobre las prendas de vestir[10]. Si se detecta una sustancia psicoactiva que supera la dosis mínima, la persona es puesta a disposiciones de las autoridades competentes para su respectiva judicialización. Como consecuencia de esta conducta se levanta el respectivo informe y se inicia un proceso para suspender la visita de esta persona hasta por un año.

 

4.4.2. La directora aclara que la requisa “no prevé inspecciones sin ropa ni la orden a los visitantes para que realicen cuclillas o sentadillas[11]. Agrega, así mismo, que el personal de custodia y vigilancia está capacitado para realizar sus funciones respetando en todo momento los derechos fundamentales de la población carcelaria y de las personas que acuden a visitarlos. Por último, afirma que no ha tenido conocimiento de denuncias o quejas sobre tratos inhumanos o degradantes ocurridos durante las requisas.

 

4.4.3. Por otra parte, refiere que el procedimiento de requisa al personal privado de la libertad después de las visitas consiste en reunir a todos los internos en el centro del pabellón, donde se les solicita que se remuevan el uniforme (quedando en medias y ropa interior) y lo ubiquen frente a ellos. Con el apoyo de un ejemplar canino los guardias inspeccionan las prendas y elementos de cada interno. Si adelantado “el procedimiento de registro existen indicios de que un privado de la libertad oculta algún elemento o sustancia prohibida, es conducido por un guardia hacia la consola del pabellón donde se le persuade para que haga entrega de dicho elemento” [12]. Este procedimiento se realiza de forma individual y separada. En caso de hallarse elementos que justifiquen el inicio de una acción penal, el personal de la guardia deberá realizar el informe correspondiente, anexando la evidencia física, y comunicar el caso a las autoridades competentes para su respectiva judicialización.

 

4.4.4. En relación con las herramientas tecnológicas con que cuenta la Cárcel Distrital para detectar la tenencia de elementos o sustancias prohibidas, la directora señala que en la mayoría de los casos la identificación la hacen los ejemplares caninos. Sin embargo, la cárcel también cuenta una máquina de rayos x para revisar los paquetes, así como detectores de metales. En todo caso, aclara que “las requisas no pueden eliminarse cuando hay indicios de porte de elementos o sustancias prohibidas que requieren de una inspección complementaria[13]. Sobre la adquisición de nuevas herramientas tecnológicas, se limita a contestar que la SSCJ es la que se ha encargado de realizar las gestiones necesarias para comprar de nuevos equipos tecnológicos que optimicen la labor de la requisa garantizando el respeto por la dignidad humana.

 

4.4.5. Frente al registro de los procesos de seguridad, la directora sostiene que todas las actividades quedan anotadas en los libros de minuta que hay en cada pabellón.[14] En estos libros se consignan los procesos de seguridad y las novedades o los casos particulares que requieren una mención detallada. Destaca que la Cárcel Distrital cuenta con cámaras de vigilancia ubicadas en puntos estratégicos que permiten controlar la relación entre los guardianes, las personas privadas de la libertad y los visitantes, y de esta manera salvaguardar la sana convivencia, respetar los derechos y garantizar la seguridad del establecimiento penitenciario. Agrega que la Secretaría de Seguridad tiene acceso directo desde el nivel central a los registros audiovisuales, los cuales son conservados por un periodo no mayor a un mes.

 

4.4.6. En relación con el pabellón Autonomía –donde se encuentran recluidos los 108 accionantes–, la directora precisa que no es cierto que se encuentren mezcladas personas con detención preventiva y personas condenadas. En este pabellón únicamente están recluidas personas sindicadas.[15] Expone que “una vez la Cárcel Distrital es informada de la firmeza de la sentencia condenatoria por parte de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se procede a realizar el traslado de la persona al pabellón Opción en el que se encuentran los condenados” [16]. Este traslado implica, además, el cambio en el color del uniforme, pasando de naranja a café como forma de diferenciación entre detenidos y condenados.

 

4.4.7. En cuanto a la prohibición de ingresar prendas de vestir azul oscuro o negro, la directora aclara que esta medida obedece a la necesidad de diferenciar a los visitantes del cuerpo de custodia y vigilancia. Los uniformes de los guardias son de color oscuro, por lo que evitar cualquier confusión al interior del establecimiento es un motivo central de seguridad; no obstante, aclara que esta prohibición se refiere única y exclusivamente a al vestuario exterior y no incluye la ropa interior. Agrega que la información sobre el color de las prendas de vestir que se encuentran prohibidas para el ingreso está expuesta a la entrada del establecimiento para el conocimiento de todos los visitantes.

 

4.4.8. La directora adjunta una copia del protocolo interno de seguridad I-CVS-6 –mencionado anteriormente– y un memorando elaborado por el teniente José Joaquín Bernal González, comandante del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia de la Cárcel Distrital. El protocolo I-CVS-6 establece unos lineamientos precisos de actuación que deben seguir los guardias durante el proceso de requisa. De este protocolo es importante citar los siguientes apartes:

 

“El registro de personas y sus bienes podrá incluir el contacto físico de acuerdo con la normatividad vigente. (…) El personal de guardia podrá utilizar medios técnicos o tecnológicos para el registro de personas y bienes tales como detector de metales, escáner de rayos x, sensores especiales y caninos entrenados para tal fin.”[17]

 

Sobre el empleo de la unidad canina, el protocolo indica:

 

“En el momento que el canino de una alerta o señal positiva a esta persona se le realiza una nueva requisa más rigurosa. Si la señal persiste, se diligencia el formato de prohibición de ingreso de la persona al establecimiento carcelario.”

 

En relación con el uso de las herramientas tecnológicas para el procedimiento de requisa establece lo siguiente:

 

“El personal de custodia y vigilancia, previo a la utilización de la Silla II BOSS, Arcos detectores de metales y Garret, debe verificar el funcionamiento de los mismos e informar si se presentan novedades al profesional asignado para su respectiva calibración.”

 

El protocolo enfatiza que “[e]n el momento de la requisa no se podrá atentar contra la dignidad humana y la integridad física de las personas privadas de la libertad, por ello están prohibidas las inspecciones intrusivas. [18] (Subrayado fuera del texto original)

 

4.4.9. Por otra parte, el teniente José Joaquín Bernal González afirma en su memorando que antes de la implementación de la unidad canina y la compra de los equipos tecnológicos se incautaban a las personas privadas de la libertad más de 500 gramos de sustancias prohibidas (marihuana, bazuco, cocaína y pastillas) en cada operativo de requisa. Actualmente se encuentran durante los registros cantidades mucho menores de sustancias que seguramente son ingresadas a través de las visitas. Sostiene que con la adquisición de las herramientas y ayudas tecnológicas “se ha logrado que cada vez el personal de guardia tenga menos contacto físico al realizar los controles; no obstante, siempre se hará necesaria la requisa cuando existan serias sospechas del porte o tenencia de elementos prohibidos por parte las personas privadas de la libertad y/o los visitantes”[19].

 

4.4.10. El teniente adjunta copia de los informes correspondientes a las actividades de seguridad realizadas en el mes abril del año 2019, así como el informe de seguridad del domingo 26 de mayo del mismo año. Explica que en estos informes no se registran denuncias o situaciones relacionadas con la práctica de registros degradantes e inhumanos. Señala que en el libro de “Minuta de actividades de seguridad y control” se registró lo siguiente con respecto al pabellón Autonomía:

 

“El 02 de abril, registro No.1 ‘informa el cabo García Omar Alberto que en el pabellón incautó 1 celular y 1 cargador para celular (sin responsable).

 

El 16 de abril, hora 22:00, el sargento Velásquez Matallana Camilo y el cabo Pinzón Carreño Wilson realizaron requisa en la celda 305 encontrando 1 cargador para celular, 1 manos libres y 1 porción de sustancia aparentemente cocaína con un peso de 2.5 gramos (sin responsable).

 

El 28 de abril, hora 16:35, el comandante ordena una requisa al pabellón Autonomía hallando 036 papeletas de marihuana con un peso de 7,8 gramos (sin responsable).”[20]

 

4.4.11. Por último, el teniente indica que él mismo realizó el informe correspondiente al domingo 26 de mayo de 2019 luego de finalizado el proceso de ingreso de los visitantes. Afirma que especificó los motivos de todas las novedades y devoluciones presentadas, y “nunca se conoció que para ese día se hubiera presentado queja alguna por parte de las visitantes, como tampoco de los privados de la libertad[21]. Sin más detalles, el teniente cierra su escrito adjuntado los informes de los 10 últimos casos en los que se identificó el ingreso de elementos sustancias prohibidas a visitantes y a reclusos. En casi todos los casos la identificación se realizó a través de los ejemplares caninos y la requisa posterior.[22]

 

4.5.         Informe final de auditoría sobre los procesos internos de la Cárcel Distrital

 

4.5.1. El informe de auditoría realizado en 2018 tuvo como objetivo evaluar la gestión administrativa y el grado de cumplimiento de los procedimientos misionales de la Cárcel Distrital. Entre las actividades evaluadas por la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Seguridad se destacan, para efectos del presente proceso de tutela, las siguientes: (i) ejecución presupuestal y estado de la contratación, (ii) estado de las cámaras de vigilancia y (iii) evaluación del proceso de ingreso y egreso de los visitantes. En la elaboración del informe varios integrantes de la Oficina de Control Interno visitaron el establecimiento carcelario entre julio y octubre de 2018, aproximadamente seis meses antes de que sucedieran los hechos objeto de la presente acción de tutela.

 

4.5.2. En primer lugar, el informe señala que para el año 2018 a la Cárcel Distrital le fue asignado un presupuesto de operación de $8.370’877.550 para brindar atención integral al 100% de la población privada de la libertad. Entre los diferentes componentes de inversión, el informe resalta los contratos de alimentos y prestación de servicios profesionales. Dentro de estos últimos, durante el ejercicio de auditoría se encontró que no existen evidencias de cumplimiento de cinco (5) contratos celebrados con abogados para “asistir y prestar apoyo jurídico de forma permanente los días de visita” [23] a las personas privadas de la libertad. La Oficina de Control Interno llama la atención sobre este punto, pues al consultar con los abogados contratados todos respondieron que la dirección de la Cárcel Distrital no les había asignado actividades relacionadas con esa obligación.[24]

 

4.5.3. En segundo lugar, el informe advierte una debilidad importante en el sistema de videovigilancia que dificulta los controles internos de seguridad e incrementa los riesgos en la Cárcel Distrital. En efecto, el 35% del total de las cámaras del establecimiento penitenciario se encuentran fuera de línea o presentan fallas de visión en los monitores y en la bodega se encuentran 30 cámaras nuevas que no han sido instaladas.[25]Aunado a ello, el equipo auditor criticó el hecho de que el sistema de vigilancia solo ofrece un historial de almacenamiento de 30 días de los videos. Finalmente, el equipo recomienda ampliar y mejorar el sistema de videovigilancia para salvaguardar la seguridad interna del establecimiento y, a la vez, garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

 

4.5.4. En tercer lugar, el informe subraya las deficiencias tecnológicas del establecimiento carcelario que dificultan el proceso de requisa de los visitantes. A fin de evaluar el proceso de registro de ingreso y egreso, los miembros del equipo auditor realizaron tres pruebas de vulnerabilidad en las que intentaron ingresar (i) un teléfono celular oculto bajo el cinturón, (ii) un elemento metálico cortopunzante oculto en la manga de la chaqueta y (iii) dinero en efectivo ($150.000 COP). Los elementos fueron ingresados sin problema, lo que “dejó al descubierto la vulnerabilidad del arco detector de metales, (…) así como el detector de metales Garrett [detector portátilque no fue utilizado en la requisa en el segundo control de acceso a los pabellones[26]. En respuesta a estas graves falencias, la Cárcel Distrital se comprometió a acelerar el proceso de adquisición de nuevos equipos.[27]

 

4.5.6. La Oficina de Control Interno recomienda a la Cárcel Distrital ejecutar los recursos pendientes asignados para la vigencia de 2018 y fortalecer el componente tecnológico de seguridad. En particular, llama la atención sobre “el atraso y la falta de mantenimiento en los elementos de seguridad que afectan directamente los tiempos y movimientos (…) [por lo que es necesario] gestionar la adquisición de equipos de seguridad electrónica e identificación biométrica que permitan llevar a cabo un adecuado procedimiento de requisa, sin vulnerar la dignidad de las personas y disminuyendo tiempos y movimientos de ingreso y egreso[28].

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia y procedencia de la acción de tutela

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

1.1.         Legitimidad en la causa por activa y por pasiva

 

1.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe ser dirigida “contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[29].

 

1.1.2. La solicitud de amparo fue presentada por Dayro Camilo Barrera Arias y otros 107 internos actuando en nombre propio y en representación de sus familiares y amigas contra la Cárcel Distrital. Alegaron que el establecimiento carcelario vulneró sus derechos fundamentales y los de las mujeres visitantes por los siguientes hechos: (i) las requisas abusivas realizadas a las mujeres que acudieron a visitarlos el 26 de mayo de 2019, (ii) las requisas abusivas realizadas contra ellos durante el mes de abril de 2019 y (iii) el uso obligatorio de uniformes para todos los internos sin considerar las diferentes situaciones jurídicas en que se encuentran. El Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá negó el amparo solicitado en el caso de los hechos (ii) y (iii), mientras que en el caso del hecho (i) declaró improcedente la solicitud por considerar que no se cumplían los requisitos normativos para la aplicación de la figura de la agencia oficiosa.

 

1.1.3. La Sala encuentra que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa en relación con todos los hechos, pues los accionantes solicitaron en nombre propio la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, intimidad, familia, resocialización y presunción de inocencia. La conexión expuesta en el escrito de tutela entre las actuaciones de la Cárcel Distrital y la supuesta vulneración de estos derechos es notoria en los hechos (ii) y (iii), sin embargo, en el hecho (i), es necesario detenerse a analizar con mayor detalle lo expuesto por los accionantes para entender de qué manera la requisa a las mujeres visitantes también pudo vulnerar directamente sus derechos fundamentales.

 

1.1.4. El juez de tutela declaró improcedente la protección de los derechos de las mujeres visitantes debido a que los accionantes no demostraron la existencia de impedimentos físicos o mentales que justificara la solicitud de amparo en su nombre y representación. En esta decisión, no obstante, el juez no tuvo en cuenta la complejidad del escenario fáctico planteado y la vulneración simultánea de varios derechos fundamentales. En efecto, en el caso de las requisas del 26 de mayo de 2019 si bien los accionantes invocaron la protección de los derechos a la dignidad e intimidad de sus familiares y amigas, también invocaron la protección de sus propios derechos fundamentales a la familia y a la resocialización. En relación con estos hechos manifestaron estar solicitando el amparo constitucional:

 

“en pro de lograr la garantía de nuestros derechos fundamentales y de las mujeres, ya que con ese agravio se cansan y no vuelven a visitarnos más (…) y los perjudicados somos nosotros los reclusos quedando sin visita. Inclusive varias mujeres prefirieron no ingresar al pabellón al ver los abusos a otras mujeres. Y hay (sic) se soslayan nuestros derechos a la familia y a la resocialización.”[30]

 

1.1.5. Es claro, entonces, que los accionantes también pueden resultar directamente afectados con las requisas a sus familiares y amigas por parte del personal de seguridad y vigilancia de la Cárcel Distrital. La posible existencia de abusos durante el ingreso a un establecimiento carcelario disuade a los visitantes de volver a someterse al mismo procedimiento, lo que termina por afectar los derechos a la familia y el proceso de resocialización de las personas privadas de la libertad.[31] Esta Corporación ha enfatizado que un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana exige que “las sanciones penales estén orientadas a la resocialización de los condenadoslo cual implica el deber del Estado de garantizar que los privados de la libertad no pierdan el contacto con sus familias”[32].

 

1.1.6.  En el mismo sentido, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional reiteró que la visita familiar es una garantía de los internos que actúa en directa conexidad con la protección de su derecho fundamental a la familia y contribuye a su resocialización.[33] Las visitas son una parte esencial de la vida de las personas privadas de la libertad, pues constituyen el lazo de comunicación primordial con sus familias y con la sociedad. De ahí que las actuaciones arbitrarias que dificulten o desincentiven las visitas de familiares y amigos también vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.[34]

 

1.1.7. En resumen, los accionantes expusieron adecuadamente la presunta vulneración directa de sus derechos fundamentales por lo que frente a cada una de las circunstancias descritas en el escrito de tutela se cumple con el requisito de legitimación por activa. Por su parte, la acción de tutela fue presentada contra la Cárcel Distrital de Bogotá, autoridad legitimada por pasiva en el presente proceso por ser el establecimiento carcelario donde se encuentran recluidos los accionantes.

 

1.2.         Inmediatez

 

1.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”[35].

 

1.2.2. En este caso, el señor Dayro Camilo Barrera Arias y los otros accionantes consideraron que la vulneración de sus derechos fundamentales se concretó el 26 de mayo de 2019 cuando las mujeres que acudieron a visitarlos fueron requisadas de manera abusiva por el personal de seguridad de la Cárcel Distrital. Estos hechos provocaron la denuncia de otras inconformidades acumuladas, relacionadas con las requisas hechas durante el mes de abril de 2019 y el uso obligatorio del uniforme para todos los internos. Los accionantes presentaron la acción de tutela el 29 de mayo de 2019. Es decir que, entre uno y otro evento transcurrieron tres (3) días, término que la Sala estima razonable.

 

1.3.         Subsidiariedad

 

1.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha entendido que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”[36].

 

1.3.2. El asunto planteado por los accionantes reviste especial relevancia constitucional debido a que involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad. Respecto de este grupo poblacional la Constitución consagra una protección especial dada su condición de sujeción e indefensión frente al Estado y los múltiples factores de vulneración a los que están expuestos.[37] La Corte Constitucional ha destacado que las personas privadas de la libertad “enfrentan obstáculos materiales reales que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de una acción de tutela para la protección de sus derechos[38]; de igual forma, ha señalado que este mecanismo de defensa cumple un propósito adicional en estos casos, pues “permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar en los establecimientos carcelarios[39].

 

1.3.3. Expuesto lo anterior, la Sala Séptima de Revisión observa que la presente acción de tutela es procedente dado que los accionantes no cuentan con ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.

 

  1. Problemas jurídicos

 

De acuerdo con los antecedentes expuestos corresponde a la Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

  1. ¿Los guardias de un establecimiento penitenciario vulneran el derecho fundamental a la dignidad de las personas privadas de la libertad y de las personas visitantes si durante las requisas de control tocan sus partes íntimas, los obligan a desnudarse y a hacer sentadillas?

 

  1. ¿Obligar a las personas detenidas preventivamente a usar durante las audiencias judiciales y las citas médicas el uniforme de prisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia?

 

Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala estudiará a continuación: (i) los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el marco de la relación especial de sujeción con el Estado; (ii) la prohibición de someter a las personas privadas de la libertad y a sus visitantes a tratos crueles, inhumanos o degradantes y (iii) el principio de presunción de inocencia y el derecho de los detenidos a vestir de civil durante el juicio.

 

  1. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el marco de la relación especial de sujeción con el Estado

 

En este apartado la Sala estudiará las características de la relación especial de sujeción con el Estado y sus implicaciones para los derechos fundamentales. En primer lugar, hará referencia al desarrollo que este concepto ha tenido en la jurisprudencia constitucional, así como sus alcances y límites. En segundo lugar, abordará las principales normas de derecho internacional que regulan el trato mínimo que el Estado debe brindar a las personas privadas de la libertad. Finalmente, hará un breve resumen sobre la dignidad humana como enunciado normativo de aplicación directa y susceptible de ser protegido mediante acción de tutela.

 

3.1.    La relación especial de sujeción en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

 

3.1.1. En ejercicio de su facultad punitiva, y bajo ciertas condiciones, el Estado puede limitar temporalmente el derecho a la libertad de los ciudadanos. Esta limitación supone la reclusión en un establecimiento carcelario y la consecuente obligación de garantizar unas condiciones dignas de reclusión. Entre las personas privadas de la libertad y el Estado surge entonces una “relación especial de sujeción” [40]. Este concepto ha sido utilizado en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional para explicar la naturaleza del vínculo entre internos y autoridades carcelarias. Según la jurisprudencia, la relación especial de sujeción se caracteriza por la “inserción del administrado dentro de la organización administrativa. Lo anterior determina que el administrado queda sometido a un régimen jurídico especial por la intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones[41].

 

3.1.2. La limitación de los derechos no es absoluta y obedece estrictamente al cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales por los cuales se ha impuesto a la persona una pena privativa de la libertad. En la sentencia T-596 de 1992 la Corte se refirió por primera vez al concepto de relación especial de sujeción. Este fallo estableció que, si bien en los contextos carcelarios existe el sometimiento de una parte a la otra, esto no significa la inexistencia de derechos y deberes. Así mismo, subrayó que la cárcel no es un lugar ajeno al ordenamiento jurídico ni las personas recluidas en un establecimiento penitenciario han sido eliminadas de la sociedad. La Corte enfatizó lo siguiente:

 

“Nada más alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que esta visión dominante sobre las violaciones a los derechos de los presos. (…) Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona. Es necesario, pues, eliminar la perniciosa justificación del maltrato carcelario que consiste en aceptar como válida la violación del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la sociedad. La efectividad del derecho no termina en las murallas de las cárceles. El delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley.”[42]

 

3.1.3. Este pronunciamiento sirvió de referente para el desarrollo de los postulados constitucionales en los contextos carcelarios. En los fallos de tutela posteriores, la Corte afianzó la protección de las personas privadas de la libertad y reconoció la situación de debilidad manifiesta que se configura con ocasión de la reclusión.[43] Precisó que el hecho de que una persona se encuentre sometida a una medida restrictiva de la libertad no afecta la obligación del Estado de garantizar sus derechos fundamentales. Las autoridades se ubican en una posición preponderante que las obliga a asegurar a los reclusos unas condiciones de existencia mínimas que se acompasen con su dignidad humana.[44] Con excepción de las limitaciones que sean evidentes y necesarias para garantizar la seguridad, salubridad y orden interno del establecimiento carcelario, los reclusos siguen gozando plenamente –e incluso de manera reforzada– de los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política.[45]

 

3.1.4. En otras palabras, las personas privadas de la libertad deben ser tratadas con el mismo respeto con que se trata al resto de los miembros de la sociedad. Si bien es claro que algunos de sus derechos están limitados debido a la reclusión, esta circunstancia no menoscaba su condición humana. El Estado tiene la obligación irrenunciable de evitar que se cometan atropellos y abusos contra los derechos fundamentales al interior de los establecimientos carcelarios. [46]

 

3.1.5. El respeto por la dignidad es el fundamento del ordenamiento jurídico colombiano y el elemento definitorio del Estado Social de Derecho.[47] Este mandato fue debidamente desarrollado por el legislador en al ámbito del derecho penal. El Código Penal y el Código de Procedimiento Penal señalan en sus artículos primeros que el respeto por la dignidad humana es su principio rector.[48] Por su parte, el Código Penitenciario y Carcelario establece en su artículo 5° lo siguiente:

 

“Artículo 5o. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.

Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto.

Lo carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.”

 

3.1.6. Con el ingreso del individuo a prisión, las autoridades penitenciarias asumen la obligación de respetar su dignidad, proteger sus derechos y garantizarle unas condiciones mínimas de existencia. En el mismo sentido, al estar sometidos a la guardia del Estado, los presos deben soportar que sus derechos sean limitados y cumplir con las disposiciones disciplinarias.[49] En el marco de la relación especial de sujeción surgen entonces deberes y obligaciones recíprocas entre los reclusos y el Estado. Ahora, la pregunta gira en torno a cuáles son exactamente los derechos que pueden ser limitados y cuáles son los derechos que deben permanecer intactos en el régimen penitenciario. Sobre este punto, la Corte ha elaborado en su jurisprudencia tres categorías[50]:

 

(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto.

 

(ii) Los derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, a la educación y a la comunicación. Estos derechos no están suspendidos, y por tanto una faceta de ellos debe ser garantizada.

 

(iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto no son susceptibles de suspensión o limitación, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser sometidos a tratos o penas crueles humillantes o degradantes, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

 

3.1.7. En síntesis, la relación especial de sujeción supone el sometimiento de una persona a la autoridad y tutela del Estado. Los prisioneros tienen suspendido el derecho fundamental a la libertad física como consecuencia de la reclusión. Aparejada a esta suspensión tienen restringidos otros derechos fundamentales que, no obstante, “permanecen intactos en su núcleo esencial[51]. En todo caso, existe un grupo de derechos fundamentales que son intocables y no pueden ser afectados en ningún sentido debido a su vínculo con la dignidad humana. El Estado, en contrapartida al ejercicio de su poder punitivo, debe respetar la dignidad de las personas privadas de la libertad, garantizar sus derechos fundamentales y asegurarles unas condiciones mínimas de existencia que contribuyan a su resocialización.[52]

 

3.2.    Los derechos de las personas privadas de la libertad en el derecho internacional de los derechos humanos

 

3.2.1. En el ámbito internacional existe un reconocimiento claro y reiterado de los derechos de las personas privadas de la libertad y el rol del Estado como principal garante de éstos. Si bien es claro que quien comete un delito incurre en un acto grave que lo hace acreedor a una sanción, esta no puede ser de tal carácter que atente contra la dignidad e integridad del infractor. En ese sentido, entre los principales instrumentos internacionales que han establecido límites al ejercicio del poder punitivo del Estado es importante destacar:

 

  1. a)El Pacto de Derechos Civiles y Políticos[53], que en el numeral 1 de su artículo 10 señala: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

 

  1. b)La Convención Americana de Derechos Humanos,[54] la cual dispone en el numeral 2 de su artículo 5: “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

 

  1. c)La Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección de las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes[55], que en su artículo 5 establece: “En el adiestramiento de la policía y otros funcionarios públicos responsables de las personas privadas de su libertad, se asegurará que se tenga plenamente en cuenta la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

 

  1. d)Los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos[56], los cuales establecen en su artículo 1°: “Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos” y en su artículo 5°

 

  1. e)Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), que establecen como regla principal: “Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos”.

 

3.2.2. Lo anterior ha sido reafirmado y profundizado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como “Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay”[57], “Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú”[58] y “Fleury y otros Vs. Haití”[59]. En estos fallos la Corte IDH determinó que el Estado debe garantizar, especialmente, el goce efectivo de los derechos que no pueden ser restringidos en ninguna circunstancia –los denominados derechos intocables–, los cuales incluyen el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad personal y al debido proceso.

 

3.2.3.  Ahora, también es importante recordar que en distintas disposiciones internacionales se hace referencia a la posibilidad de limitar algunos derechos de las personas privadas de la libertad con ocasión de la reclusión. Así, por ejemplo, en el Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se afirma que en virtud de la sujeción especial del recluso frente al Estado, este último es el “garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de libertad”; sin embargo, también se sostiene que el recluso “queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar[60].

 

3.2.4. En el mismo sentido, la Corte IDH ha establecido que los derechos de las personas privadas de la libertad pueden ser restringidos siempre y cuando estas restricciones sean compatibles con el respeto a la dignidad de los reclusos. En el caso “Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay” dicha corporación reiteró las limitaciones prohibidas a la luz del derecho internacional de los derechos humanos:

 

“La privación de libertad trae, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad personal. Pueden, por ejemplo, verse también restringidos parcialmente los derechos de privacidad y de intimidad. La restricción de otros derechos, por el contrario –como la vida, la dignidad e integridad personal, la libertad religiosa y el debido proceso– no sólo no tiene justificación fundada en la privación de libertad, sino que también está prohibida por el derecho internacional. Dichos derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados como los de cualquier persona no sometida a privación de libertad.”[61]

 

3.3.    El respeto por la dignidad humana en el marco de la relación especial de sujeción

 

3.3.1. De lo expuesto en los acápites precedentes se extrae que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relación especial de sujeción con el Estado. Si bien el contenido jurídico de este concepto es bastante amplio, esta Corporación ha buscado delimitar su ámbito de aplicación. En la sentencia T-881 de 2002 la Sala Séptima de Revisión expuso que una de las formas de hacer efectiva la expresión normativa “dignidad humana” es entendiéndola en escenarios concretos de protección. En ese sentido señaló lo siguiente:

 

“[L] Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).”[62]

 

3.3.2. En los contextos carcelarios, la vulneración del derecho a la dignidad de los internos suele presentarse principalmente en los dos últimos escenarios: (i) la carencia de unas condiciones mínimas materiales de existencia (vivir bien) y (ii) los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (vivir sin humillaciones). En el primero, por ejemplo, se encuentra la acción de tutela presentada por una persona privada de la libertad que por problemas de hacinamiento tenía que dormir en el piso húmedo, cerca de los baños y por donde pasaban los otros reclusos.[63] En el segundo, se encuentran, entre otros, los casos donde las personas privadas de la libertad son obligados a desnudarse o son sometidos a revisiones intrusivas durante las requisas.[64]

 

3.3.3. En síntesis, la Sala resalta el deber del Estado de respetar la dignidad y proteger los derechos de las personas privadas de la libertad establecida en la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, así como en los sistemas de protección de derechos humanos internacional e interamericano. En virtud de la relación especial de sujeción, las autoridades carcelarias deben garantizar a los reclusos unas condiciones de vida digas y tratarlos de la misma manera que a los demás miembros de la sociedad, con las excepciones lógicas y necesarias de la reclusión. Esta última obligación está íntimamente conectada con la prohibición consagrada en el artículo 12 superior: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, la cual constituye un contenido concreto del derecho a la dignidad humana –en el sentido de vivir sin humillaciones– de aplicación directa y susceptible de ser protegido mediante acción de tutela.

 

  1. La prohibición de someter a las personas privadas de la libertad y a sus visitantes a tratos crueles, inhumanos o degradantes

 

La Sala Séptima de Revisión observa que uno de los problemas jurídicos plantados en la presente acción de tutela versa sobre circunstancias que han sido analizadas varias veces por esta Corporación. En los siguientes acápites se hará una breve referencia al marco normativo de las requisas, para luego citar los casos análogos donde la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas aplicables específicamente a las requisas de internos y visitantes en establecimientos carcelarios.

 

4.1.    Marco jurídico

 

4.1.1. El artículo 55 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014, establece las reglas generales de las requisas a las personas en los establecimientos carcelarios. Al respecto, señala lo siguiente:

 

“Artículo 55. REQUISA Y PORTE DE ARMAS. Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldrá de él, sin constatación y requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita.” (Cursiva no es del texto original).

 

4.1.2. El artículo 112 de la mencionada ley consagra, por su parte, el régimen de visitas de las personas privadas de la libertad. Precisa que las visitas deben realizarse de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento, sin que ello implique “la vulneración de los derechos fundamentales de las personas”. En su inciso tercero señala, puntualmente, que las requisas y cualquier otra medida de seguridad deben darse “dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física de las personas”. Finalmente, prohíbe expresamente “las requisas al desnudo” y permite excepcionalmente las requisas intrusivas “únicamente [mediante] el uso de medios electrónicos”.

 

4.1.3. En la misma línea de las disposiciones anteriores está el Reglamento General del INPEC. Por mandato del artículo 65 del Código Penitenciario y Carcelario, el director del INPEC expidió la Resolución 6349 de 2016, a la cual deben sujetarse los reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión en Colombia. Esta Resolución señala en su artículo 121 que todas las requisas que se realicen en el establecimiento penitenciario deben darse dentro de un marco de respeto por la dignidad humana y la integridad física y moral de las personas.

 

4.2.    La prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes durante las requisas a internos y visitantes: jurisprudencia constitucional

 

4.2.1. En la sentencia T-702 de 2001 la Sala Sexta de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por una persona privada de la libertad contra la Penitenciaría Nacional de Valledupar por tratos denigrantes durante las requisas. El accionante expuso que él y los otros internos eran obligados por el personal de seguridad a desnudarse y hacer sentadillas; además, adujo que durante las requisas eran obligados a “levantarse los testículos, bajar el pene y correr el prepucio[65]. La Sala centró sus consideraciones en el concepto de dignidad humana y precisó que éste no es solo un principio constitucional sino también un derecho fundamental autónomo, de eficacia directa y susceptible de ser amparado mediante acción de tutela. Enfatizó que la prohibición de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecida en el artículo 12 de la Constitución es un contenido concreto de la dignidad humana y una regla de obligatorio cumplimiento para las autoridades carcelarias.

 

4.2.2. Esta sentencia se hizo referencia por primera vez a la Circular No. 035 del 26 de marzo de 1997 emitida por el director del INPEC –ampliamente citada en sentencias posteriores–, en donde se establecen directrices claras y concretas sobre registros personales en los establecimientos penitenciarios. Vale la pena citar algunos fragmentos de esta circular:

 

“Por ningún motivo se permitirá la requisa genital o de tacto vaginal, toda vez que se cuenta con otros mecanismos para detectar armas, o sustancias estupefacientes, que deben ser agotados antes de utilizar procedimientos, que además de inútiles, constituyen un trato denigrante para las personas a quienes se les práctica, aunado al hecho de la falta de consideración de quienes la realizan.

 

Tales circunstancias han llevado nuevamente a reiterar la ineficacia de tales medidas, las que a la postre, han generado tutelas y reclamaciones, al dejarse al descubierto, que son conductas que atentan contra el derecho fundamental de dignidad personal, derecho que debe ser pilar de todos los funcionarios del Instituto preservar.

 

Así las cosas, por medio de esta circular, se reitera y ordena que, a partir de la fecha, se dejen de practicar estas requisas genitales o de tacto vaginal y en su lugar se practique una requisa general a la persona por encima de la ropa, sin necesidad de desnudar al visitante. En cuanto al interno, deberá requisársele minuciosamente observando los mismos parámetros, una vez haya concluido la visita.”

 

4.2.3. Al resolver el caso concreto, la Sala puntualizó que la rutina de hacer desnudar a las personas privadas de la libertad y obligarlos a exhibir sus partes íntimas es una clara vulneración del artículo 12 de la Constitución. Estas prácticas, aunque son realizadas con el propósito de garantizar la seguridad del establecimiento carcelario, no son constitucionalmente admisibles habida cuenta del trato inhumano y humillante que ellas suponen. Precisó que las requisas intrusivas son innecesarias debido a que existen mecanismos menos invasivos y más eficientes para detectar sustancias y elementos prohibidos, como las máquinas de rayos x y los detectores de metales. Por consiguiente, amparó el derecho fundamental a la dignidad humana del accionante y ordenó al establecimiento carcelario a dar estricta aplicación a la Circular No. 035 de 1997, expedida por el director general del INPEC.

 

4.2.4. En la sentencia T-269 de 2002 la Sala Sexta de Revisión se refirió nuevamente al tema de los abusos cometidos durante las requisas en los establecimientos carcelarios. En esta oportunidad estudió el caso de una visitante que durante una requisa fue tocada abusivamente, obligada a mostrar sus senos y a hacer sentadillas. La Sala reiteró su jurisprudencia sobre la prohibición de realizar requisas que impliquen el contacto físico y visual sobre el cuerpo desnudo, existiendo otros mecanismos tecnológicos para garantizar la seguridad. En relación con el respeto a la dignidad humana de las personas visitantes precisó lo siguiente:

 

“Siguiendo el desarrollo del respeto del derecho a la dignidad humana en los establecimientos carcelarios, esta Sala estima que no solamente los reclusos deben ser tratados acorde a la dignidad humana. Las personas que acuden a visitarlos, bien sea periódicamente, bien esporádicamente, también son merecedoras de un trato digno más aún cuando estas no tienen restringidos sus derechos en virtud de una pena privativa de la libertad. Es decir, tienen garantizado el ejercicio pleno de sus derechos y, por tanto, los funcionarios de los establecimientos carcelarios deben obrar en consecuencia garantizando la efectividad de estos (art. 2 Constitución Política).”[66]

 

4.2.5. En la sentencia T-690 de 2004 la Sala Octava de Revisión estudió el caso de una persona privada de la libertad que, actuando en nombre propio y en representación de las mujeres visitantes, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad y a la familia debido las requisas ofensivas a las que eran sometidos por los guardias.[67] En este fallo la Sala se preguntó si el establecimiento penitenciario demandado, pese a no contar con las herramientas tecnológicas necesarias para respetar la dignidad e integridad moral de los internos y los visitantes, podía obligarlos a desnudarse, hacer sentadillas y explorar sus cuerpos con el fin de garantizar la seguridad y el orden internos.[68]

 

4.2.6. En sus consideraciones, la Sala reiteró que las requisas o cacheos superficiales sobre la ropa de los reclusos y de los visitantes están permitidas. Así como las requisas sobre los elementos que poseen o pretenden ingresar. Por el contrario, están prohibidas las “injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes, como las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en tanto son medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad física, moral y jurídica”[69]. De igual forma, puntualizó que la realización de requisas intrusivas sobre el cuerpo humano requiere de “intervención judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen[70].

 

4.2.7. En dicho pronunciamiento la Sala amparó los derechos fundamentales del accionante y sus familiares visitantes a no ser sometidos a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Así mismo, con el propósito de evitar futuras vulneraciones y debido a lo ineficiente de las requisas corporales, ordenó al INPEC dotar al establecimiento carcelario accionado con “la tecnología que permite detectar armas, explosivos y sustancias adictivas, sin someter a las personas que deben soportar las requisas a prácticas contrarias a su dignidad (…), salvo las requisas de sus ropas, objetos personales y los elementos que pretenden ingresar al penal[71].

 

4.2.8. Poco después, en las sentencias T-622 y T-624 de 2005, la Sala Octava de Revisión volvió a referirse a las requisas denigrantes en establecimientos carcelarios al estudiar varias acciones de tutela interpuestas por mujeres visitantes. En estos fallos la Sala reiteró su jurisprudencia y condenó el hecho de que los tratos humillantes en los establecimientos penitenciarios se hubieran convertido en una práctica generalizada. Por ello, en la parte resolutiva de ambos pronunciamientos ordenó al INPEC dotar los establecimientos carcelarios accionados “de la tecnología apropiada (…) que les permiten determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos o a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes[72].

 

4.2.9. En la sentencia T-848 de 2005 la Sala Tercera de Revisión estudió nuevamente varias acciones de tutela interpuestas por mujeres visitantes a establecimientos penitenciarios que denunciaron el desconocimiento de sus derechos fundamentales durante los procedimientos de requisa. En esta oportunidad, la Sala reiteró su jurisprudencia y elaboró unas reglas básicas con el fin de evitar los tratos crueles, humillantes o degradantes durante las requisas. Esto, luego de constatar los atropellos sistemáticos contra las personas que se venían cometiendo en las cárceles del país.[73]

 

4.2.10.                    En primer lugar, esta sentencia precisó que la prohibición del artículo 12 de la Constitución no contradice la legítima facultad estatal de practicar requisas razonables y proporcionadas. La posibilidad de requisar toda persona que ingrese a un centro de reclusión se encuentra contemplada en el artículo 55 del Código Penitenciario y Carcelario. Esta norma diferencia el grado de profundidad de las requisas según el sujeto: mientras la requisa de las personas privadas de la libertad debe ser “rigurosa,” la requisa de los visitantes debe ser “razonable”. En cualquier caso, los procedimientos de registro no pueden implicar por ningún motivo tratar de manera humillante o degradante a las personas. Al respecto, la Sala expuso:

 

“[S]i bien algunos de los derechos fundamentales de las personas sometidas a penas privativas de la libertad se restringen en razón de su situación, las personas que desean ingresar a los establecimientos carcelarios y aquellos que tienen derecho a hacerlo gozan de la plenitud de sus derechos y garantías constitucionales, salvo respecto de las medidas ‘absolutamente indispensables para mantener el orden y la disciplina de los establecimientos carcelarios. Así pues, el análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de una requisa es más estricto cuando ésta se practica a los visitantes de una penitenciaría o una cárcel que cuando se trata de reclusos.”[74]

 

4.2.11.                    En segundo lugar, reiteró que los límites a las requisas corporales establecidos por la jurisprudencia fueron correctamente resumidos por el INPEC en la Circular 035 de 1997. Este documento dejó claro que no están permitidas las requisa que impliquen contacto físico o visual con el cuerpo desnudo de las personas y sus partes íntimas, puesto “que existen medios alternativos para alcanzar el mismo fin, que no implican una limitación tan grande de los derechos de la persona requisada. (…) [yestas requisasen todo caso, no son un medio adecuado para obtener el fin perseguido, pues como lo indica el propio INPEC son ‘ineficaces’”[75]. Aunque proteger la seguridad y el orden del establecimiento penitenciario es un fin legítimo, las requisas que impliquen desnudar a las personas y obligarlas a hacer sentadillas o tocar sus partes íntimas están prohibidas en tanto vulneran la dignidad humana y existen otros medios menos lesivos para alcanzar el mismo objetivo.

 

4.2.12.                    En tercer lugar, la Sala reconoció que excepcionalmente puede llegar a ser necesaria una requisa intrusiva sobre el cuerpo humano siempre que existan razones fundadas, el establecimiento carcelario no cuente con otra alternativa que permita alcanzar el mismo fin y se practique por un profesional de la salud sin ofender el pudor personal. Se trata de ocasiones donde resulte absolutamente imprescindible realizar una requisa de esta naturaleza para garantizar la seguridad del establecimiento penitenciario. En ese orden de ideas, las requisas que supongan contacto físico con las partes íntimas o visual con el cuerpo desnudo deben llevarse a cabo en cumplimiento de unas condiciones específicas de legalidad, tiempo, modo y lugar, a saber:

 

“La primera condición [legalidad] para llevar a cabo una requisa de este tipo es que sea posible jurídicamente, es decir, que sea practicada por una autoridad declarada competente para hacerlo, de manera general y previa por parte de la ley, y de manera concreta y actual por parte de una autoridad judicial. La segunda condición [tiempo], obliga a las autoridades a practicarla de manera breve y eficiente, de tal suerte, por ejemplo, que la requisa no se podría prolongar más allá de lo necesario. La tercera condición [modo], reclama, por ejemplo, que la requisa sea practicada por un profesional de la salud debidamente capacitado; que la persona que la lleve a cabo esté dotada de los instrumentos y medios necesarios para llevar a cabo correctamente el procedimiento; que se haga en condiciones de higiene y salubridad y en condiciones de privacidad, evitando, por ejemplo, la presencia de cualquier persona que no sea estrictamente necesaria para llevar a cabo esta requisa. La persona que será sometida a este procedimiento tiene derecho a saber que las condiciones en que se va a realizar son las adecuadas. Por último, la cuarta condición [lugar] supone que la requisa se realice en un sitio acondicionado especialmente para el efecto, de tal suerte, por ejemplo, que sea cerrado y garantice la privacidad de la persona y que al momento de realizar la requisa se encuentre en condiciones de limpieza, higiene y salubridad óptimas.” (Negrilla fuera del texto original).[76]

 

4.2.13.                    Por tratarse de acciones de tutela interpuestas contra el mismo establecimiento carcelario demandando en la sentencia T-622 de 2005, la Sala reiteró en la sentencia T-848 de 2005 la orden dirigida al INPEC de dotar dicho establecimiento con la tecnología apropiada para identificar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos o a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Además, indicó que las nuevas herramientas disponibles, tales como detectores metálicos, máquinas de rayos x, entre otras, debían recibir el mantenimiento apropiado para asegurar su correcto funcionamiento.

 

4.2.14.                    Pese a los anteriores pronunciamientos, los abusos durante las requisas a las personas privadas de la libertad y sus visitantes son una práctica persistente en los establecimientos penitenciarios del país. A esta conclusión llegó la sentencia T-388 de 2013, por medio de la cual se declaró nuevamente el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario colombiano.[77] Este pronunciamiento indicó que uno de los factores determinantes de dicho estado de cosas era la vulneración masiva y generalizada del derecho a la dignidad humana. En el apartado sobre la institucionalización de prácticas inconstitucionales destacó, entre otras, las requisas indignas en las cárceles:

 

“Los tratos indignos no son únicamente para las personas sometidas a penas privativas de la libertad. Sus familiares y amigos están sometidos a restricciones similares y a violaciones de sus derechos fundamentales. Por ejemplo, con el legítimo e imperioso interés de evitar el ingreso de objetos prohibidos, entre otras razones por los riesgos y peligros que representan para la propia población carcelaria, se ha sometido a requisas indignas y degradantes a las personas que visitan a quienes están recluidos en establecimientos penitenciarios y carcelarios.”[78]

 

4.2.15.                    De manera reciente, en la sentencia T-609 de 2019, la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de un interno y su pareja que fueron sometidos a requisas abusivas antes y después de la visita íntima. El accionante señaló que el personal de seguridad y custodia tocó las partes íntimas de su pareja y de otras mujeres visitantes durante el proceso de ingreso al establecimiento carcelario. Luego de la visita, todos los reclusos fueron obligados a formar una fila y permanecer en ropa interior mientras los guardias pasaban un detector de metales rozando sus partes íntimas.

 

4.2.16.                    En este pronunciamiento la Sala reiteró la prohibición de obligar a las personas a desnudarse o tocar sus partes íntimas durante las requisas. Estos actos constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes que atentan contra el derecho fundamental a la dignidad y se encuentran expresamente prohibidos por el artículo 12 de la Constitución. La Sala subrayó igualmente la importancia de las herramientas tecnológicas para prevenir la ocurrencia de abusos y maltratos durante los procedimientos de control. En esta ocasión se ordenó al establecimiento carcelario accionado utilizar en todas las requisas las herramientas tecnológicas disponibles. En la sentencia se dijo lo siguiente:

 

“En términos generales, ninguna requisa se realiza al desnudo, todas deben ser adelantadas por medios electrónicos y está prohibido cualquier contacto directo con la piel o el roce de las partes íntimas. El incumplimiento de estas reglas por parte de los funcionarios acarreará la investigación disciplinaria correspondiente por omisión del deber. (…) [L]a Sala llama la atención acerca de la necesidad de dar estricto cumplimiento al reglamento en lo que respecta a los registros a visitantes e internos, no sólo en lo que tiene que ver con las conductas prohibidas, sino también con el uso de los instrumentos electrónicos.”[79]

 

4.2.17.                    Por último, es importante mencionar la sentencia proferida en 2018 por el Consejo de Estado en la que ordenó al INPEC indemnizar a una persona privada de la libertad cuyos derechos fueron vulnerados durante una requisa. El demandante interpuso acción de reparación directa contra el establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido debido a que durante un procedimiento de registro fue obligado a desnudarse completamente.[80] El daño alegado fue la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Actuando como tribunal de apelación, el Consejo de Estado encontró que el establecimiento penitenciario incurrió en una falla en el servicio y le ocasionó un daño moral al accionante con el procedimiento de requisa efectuado. En efecto, expuso lo siguiente:

 

“Es incuestionable que el actor padeció un perjuicio inmaterial que pertenece al ámbito interno, por cuanto el personal de guardia atentó contra su dignidad humana al ser sometido a un trato cruel, inhumano y degradante como fue el hecho de exigírsele que se desnudara, proceder proscrito por las normas constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos, las disposiciones pertinentes del Código Penitenciario y Carcelario y las circulares del INPEC”[81]

 

4.2.18.                    En resumen, el Estado tiene la facultad legítima y la obligación de practicar requisas razonables y proporcionadas en los establecimientos carcelarios. Estas requisas, por disposición del artículo 55 del Código Carcelario y Penitenciario, deben ser “rigurosas” en el caso de las personas privadas de la libertad y “razonables” en el caso de los visitantes. En cualquier caso, por implicar una vulneración del derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, no está permitido que los guardias del establecimiento penitenciario realicen personalmente requisas intrusivas sobre el cuerpo humano como obligar a las personas (recluso o visitante) a desnudarse, a hacer flexiones de piernas o mantener contacto físico o visual con sus partes íntimas.

 

4.2.19.                    La jurisprudencia constitucional ha admitido excepcionalmente la posibilidad de realizar registros intrusivos siempre y cuando existan razones fundadas, sean absolutamente necesarias para garantizar la seguridad del establecimiento y no se cuente con otra alternativa menos invasiva. En dicho escenario, las requisas deben llevarse a cabo en cumplimiento estricto de las condiciones legales, de tiempo, modo y lugar señaladas en el párrafo 4.2.12 ut supra.

 

  1. El principio de presunción de inocencia y el derecho de los detenidos a vestir de civil durante el juicio

 

5.1. El principio de presunción de inocencia hace parte del derecho fundamental al debido proceso y es la base sobre la cual se edifica el sistema penal colombiano. El inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política expresamente establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. En términos similares, el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal señala: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”. Por su parte, la Corte Constitucional ha entendido que la presunción de inocencia constituye “una de las columnas sobre las cuales se configura el Estado de Derecho y es, de igual modo, uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas[82].

 

5.2. Los principales doctrinantes de derecho penal consideran que la presunción de inocencia es el “postulado fundamental de la ciencia procesal y el presupuesto de todas las demás garantías del proceso[83]. La posibilidad del Estado de ejercer su facultad punitiva presupone la existencia de una prueba obtenida legalmente que establezca más allá de toda duda, y a través de las formalidades propias de cada juicio, la culpabilidad de una persona. Hasta entonces, deberá entenderse que el sujeto no cometió el hecho ilícito que se le imputa. En ese sentido, la presunción de inocencia no es otra cosa que “un corolario lógico del fin racional asignado al proceso penal y, al mismo tiempo, de la primera y fundamental garantía que el procedimiento debe asegurar a un ciudadano: hasta prueba en contrario[84].

 

5.3. La presunción de inocencia es una garantía que protege a las personas de las posibles arbitrariedades del Estado en el ejercicio del ius puniendi. De este modo, no solo protege el derecho fundamental al debido proceso, sino también otros derechos fundamentales que podrían resultar eventualmente afectados como la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre.[85] Las autoridades deben tratar como inocente a quien se le imputa la comisión de un delito hasta tanto no se demuestre en un juicio lo contrario. La única forma de desvirtuar dicha presunción es mediante una sentencia condenatoria en firme. Según Cesare Beccaria, “un ser humano no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez[86].

 

5.4. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de presunción de inocencia está compuesto por tres garantías básicas, a saber:

 

“(i) Nadie puede considerarse culpable a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal fuera de toda duda razonable, (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación y (iii) el trato a las personas bajo investigación por un delito debe ser acorde con este principio.”[87]

 

5.5. La garantía referente al trato de las personas que no han sido condenadas y se encuentran detenidas de manera preventiva es un tema que merece especial atención. Sobre este punto, es importante comenzar haciendo una distinción entre detenidos y condenados. Un sujeto se encuentra recluido en un establecimiento carcelario por uno de los siguientes dos motivos: (i) porque se le ha impuesto una pena como consecuencia de una sentencia condenatoria o (ii) porque se le ha impuesto una medida de aseguramiento de manera cautelar en el marco de un proceso penal. Mientras que en el primer caso se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, en el segundo caso esto no ha sucedido y, por tanto, el sujeto merece ser tratado como inocente pese a estar sometido a una medida restrictiva de la libertad.

 

5.6. La pena significa que el sujeto procesado ha sido vencido en un juicio, declarado culpable y condenado al final del proceso penal. Existe entonces una sentencia condenatoria. La medida de aseguramiento es un mecanismo preventivo que se impone a una persona indiciada o investigada de manera excepcional para garantizar su comparecencia al proceso, proteger a las víctimas y la sociedad o preservar la prueba. En este caso la persona aún no ha sido condenada. Si bien la pena y la medida de seguridad son expresiones del ius puniendi, es importante precisar que las dos tienen finalidades diferentes en términos de prevención.[88]

 

5.7. La pena supone haber desvirtuado la presunción de inocencia, mientras que a quien se le impone una medida de aseguramiento se le presume inocente. Los artículos 9° y 11 del Código Carcelario y Penitenciario señalan estas diferencias: el primero dispone: “La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización”; y el segundo: “La detención preventiva tiene por objeto asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta”. No son entonces figuras iguales, ni pueden serlo. Por consiguiente, el tratamiento que merecen las personas que no han sido condenadas debe ser diferente.

 

5.8. En relación con el uso de uniformes, por ejemplo, no existe una disposición normativa que obligue a las personas detenidas preventivamente a usar estas prendas. El artículo 65 del Código Penitenciario y Carcelario se limita a señalar lo siguiente sobre el uso de uniformes:

 

“Artículo 65. Uniformes. Los condenados sin excepción vestirán uniformes. Estos serán confeccionados en corte y color que no riñan con la dignidad de la persona humana. Serán adecuados a las condiciones climáticas, así como al estado de salud de los internos, garantizando dentro de los límites razonables y proporcionales sus demás derechos fundamentales. Habrá uniformes diferenciados para hombres y mujeres.”

 

5.9. Por su parte, el artículo 90 del Reglamento General del INPEC (Resolución 6349 de 2016), al cual deben sujetarse los reglamentos internos de los diferentes establecimientos carcelarios, prevé lo siguiente: “Los sindicados vestirán sus propias prendas en estado de limpieza. El ingreso de ropa al establecimiento será conforme a lo dispuesto en el reglamento interno”. Es decir que, en principio, las personas que se encuentran recluidas como consecuencia de una media de aseguramiento tienen la libertad de elegir no utilizar los uniformes que les ofrece el establecimiento carcelario y, en su lugar, usar su propia ropa. El director del respectivo establecimiento podrá definir en el reglamento interno esta posibilidad, sin perjuicio de que por motivos de seguridad y salubridad haga obligatorio el uso de uniformes exclusivamente al interior del establecimiento.

 

5.10. Lo que no está permitido en ninguna circunstancia es obligar a las personas detenidas a usar fuera del establecimiento carcelario el uniforme reglamentario que les es proporcionado. Esta medida constituye una vulneración del principio de presunción de inocencia, en tanto las autoridades estatales tienen el deber constitucional de tratar como inocentes a las personas que no han sido condenadas. Para hacer verdaderamente efectiva esta garantía es importante prestar atención a los detalles que pueden socavar la imparcialidad del proceso penal. En la administración de justicia, los jueces y tribunales “deben protegerse cuidadosamente contra la disolución del principio de que la culpabilidad debe establecerse mediante pruebas probatorias y más allá de una duda razonable[89].

 

5.11. Las personas con medida de aseguramiento tienen el derecho a no ser presentados ante el juez con el uniforme de prisión o cualquier otro elemento de encarcelamiento que sugiera culpabilidad. Al respecto, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha reconocido de manera uniforme que juzgar a un acusado en su ropa de la cárcel es contrario al derecho al debido proceso. En el caso Estelle vs. Williams dicha corporación dictaminó que el acusado no podía ser obligado a ser juzgado con el uniforme de prisión, por lo que se violó su derecho al debido proceso.[90] Por su parte, en el caso Brooks vs. State of Texas indicó lo siguiente:

 

“Es inherentemente injusto juzgar a un acusado por un delito mientras está vestido con su uniforme de la cárcel, especialmente cuando su ropa civil está a la mano. No se deben mostrar insinuaciones, indicaciones o implicaciones que sugieran culpa ante el juez, aparte de las pruebas admisibles y los argumentos permitidos.”[91]

 

5.12. En resumen, como el sindicado se presume inocente durante el juicio es lógico que tenga derecho a ser llevado ante el juez con la apariencia y la dignidad una persona inocente. Es impropio de un Estado Social de Derecho obligar a la persona a acudir al juicio donde se discute su inocencia vestido con el uniforme reglamentario de prisión. Este detalle tiene verdadera importancia simbólica y constituye una condición necesaria para garantizar un juicio justo e imparcial. Así las cosas, en desarrollo del principio de inocencia, las personas detenidas tienen derecho a vestir de civiles en todos los escenarios judiciales externos al establecimiento penitenciario.

 

  1. Caso concreto

 

6.1.    Resumen de los hechos relevantes

 

6.1.1. El señor Dayro Camilo Barrera y otros 107 accionantes, actuando en nombre propio y en representación de sus familiares y amigas visitantes, interpusieron acción de tutela contra la Cárcel Distrital de Bogotá por la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, intimidad, familia, presunción de inocencia y resocialización. Señalaron, por un lado, que ellos y las visitantes fueron sometidos por los guardias a requisas abusivas y humillantes. Además, dos mujeres fueron obligadas a quitarse las prendas de vestir para poder ingresar a la cárcel, quedando una de ellas en ropa interior. Por otro lado, los accionantes indicaron que el establecimiento carcelario los obliga a utilizar el uniforme en las audiencias judiciales y las citas médicas sin considerar las diferentes situaciones jurídicas en que se encuentran.

 

6.1.2.  En su respuesta a la acción de tutela, la directora de la Cárcel Distrital negó los hechos descritos por los accionantes y desestimó sus solicitudes aduciendo que éstas se debían a una inconformidad relacionada con la incautación reciente de sustancias prohibidas. Adujo que no tenía conocimiento de quejas relacionadas con requisas abusivas o el ingreso de mujeres en ropa interior. En cuanto a los uniformes, recordó que éstos hacen parte de las dotaciones entregadas a los internos y su uso es obligatorio dentro y fuera de prisión. El juez de tutela negó la solicitud de amparo por considerar que no existía vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que las requisas y el uso de uniformes hacían parte de las limitaciones propias de la relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado.

 

6.1.3. En sede de revisión, la directora de la Cárcel Distrital reiteró que los hechos descritos en la acción de tutela no eran ciertos. Manifestó que las requisas se hacen exclusivamente sobre la ropa, con el apoyo de unidades caninas y arcos y sillas detectores de metales debidamente calibrados. En cuanto a la prohibición de ingresar prendas de vestir de color oscuro, aclaró que esta es una medida de seguridad que obedece a la necesidad de evitar confusiones entre visitantes y el cuerpo de custodia y vigilancia. Precisó que las prohibiciones de ciertas prendas de vestir están publicadas a la entrada de la cárcel y su incumplimiento es una causal para impedir el ingreso.

 

6.1.4. La directora señaló, además, que el pabellón Autonomía donde se encuentran ubicados los 108 accionantes está conformado exclusivamente por personas sindicadas con medida de aseguramiento. Una vez la Cárcel Distrital tiene conocimiento de una sentencia condenatoria procede a reubicar a la persona en el pabellón Opción, por lo que no era cierto que en el pabellón Autonomía estuvieran mezcladas personas detenidas y condenadas. De igual forma, aclaró que los uniformes asignados a los reclusos difieren en el color: naranja para detenidos y café para condenados. No obstante, reiteró que los uniformes hacen parte de las dotaciones entregadas a los internos y su uso es obligatorio dentro y fuera de prisión para todos los reclusos.

 

6.1.5. Por último, la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el informe de auditoría realizado a la Cárcel Distrital en 2018. En este informe, la Oficina de Control Interno recomienda al establecimiento carcelario ejecutar los recursos presupuestales pendientes y fortalecer el componente tecnológico de seguridad con el fin de evitar posibles vulneraciones a la dignidad humana durante los procedimientos de requisa.

 

6.2.    Solución de los problemas jurídicos

 

6.2.1. La Sala debe comenzar por advertir que la sentencia de tutela que se revisa será revocada y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales de los accionantes a la dignidad, en el sentido de no ser sometidos a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, y a la presunción de inocencia. Para efectos de sustentar esta decisión se desarrollarán los siguientes temas: (i) el desconocimiento por parte de la Cárcel Distrital de las reglas establecidas en la jurisprudencia en materia de requisas intrusivas a los reclusos y a los visitantes, (ii) la vulneración del principio de presunción de inocencia de los accionantes detenidos preventivamente y, por último, (iii) la decisión y el alcance de sus efectos.

 

El desconocimiento de las condiciones de legalidad, tiempo, modo y lugar elaboradas por la jurisprudencia constitucional y la vulneración de los derechos de los accionantes

 

6.2.2. Para empezar el análisis, la Sala considera necesario hacer referencia a los métodos de control de seguridad utilizados por la Cárcel Distrital. De acuerdo con el material probatorio recibido, el personal de guardia y seguridad del establecimiento carcelario se apoya principalmente en los ejemplares caninos y en las requisas corporales para detectar la tenencia de elementos o sustancias prohibidas. Las herramientas tecnológicas son utilizadas como un apoyo secundario que rara vez contribuyen en este propósito. En efecto, ante la pregunta formulada por la magistrada ponente sobre los últimos 10 casos en los que se decomisaron elementos o sustancias a reclusos y visitantes, los representantes de la cárcel señalaron que dicha identificación se había hecho en todos los casos a través de los dos métodos de control antedichos: señal activa de los ejemplares caninos y la posterior requisa por parte de los guardias.[92]

 

6.2.3. En las respuestas de la directora de la Cárcel Distrital y del teniente José Joaquín Bernal González, comandante del cuerpo de seguridad y vigilancia, la Sala observa un énfasis en la importancia y la necesidad de requisar a las personas privadas de la libertad y a los visitantes. Si bien aclaran que en principio las requisas solo suponen un registro superficial sobre las prendas de vestir, los dos admiten la necesidad de profundizar la búsqueda sobre el cuerpo humano en ciertos casos. La directora sostiene que “las requisas no pueden eliminarse cuando hay indicios de porte de elementos o sustancias prohibidas que requieren de una inspección complementaria”. Por su parte, el teniente señala que, aunque las herramientas tecnológicas han reducido el contacto físico, “siempre se hará necesaria la requisa”[93]. De hecho, el mismo protocolo I-CVS-6 aportado por la directora establece que “[e]n el momento que el canino de (sic) una alerta o señal positiva a esta persona se le realiza una nueva requisa más rigurosa[94].

 

6.2.4. La Sala destaca en las respuestas de los representantes de la Cárcel Distrital la falta de referencia a las condiciones mínimas exigidas por la jurisprudencia constitucional para evitar durante las requisas tratos crueles, inhumanos o degradantes. Luego de la señal positiva del ejemplar canino, existe una zona gris sobre el procedimiento que deben seguir los guardias para realizar la inspección “complementaria” o la requisa “más rigurosa”. El protocolo I-CVS-6 no ofrece información adicional, y la directora y el teniente no complementan este vacío. En ningún momento señalan, por ejemplo, la necesidad de contar con un profesional de la salud debidamente capacitado ni la existencia de un sitio acondicionado que garantice condiciones de privacidad e higiene para realizar requisas intrusivas.[95]

 

6.2.5. Es claro que los representantes del establecimiento penitenciario no tienen conocimiento de las condiciones específicas de legalidad, tiempo, modo y lugar desarrolladas por la jurisprudencia para evitar abusos (párrafos 4.2.12., 4.2.16. y 4.2.17. ut supra). La ausencia de límites claros al momento de “complementar” o hacer “más rigurosa” la requisa representa un factor de riesgo que aumenta las probabilidades de someter a las personas a tratos crueles, humillantes y degradantes. Sobre todo, si se tiene en cuenta que el personal de seguridad del establecimiento carcelario se apoya casi exclusivamente en las requisas corporales para controlar el ingreso de elementos y sustancias prohibidas. En lugar de utilizar las herramientas tecnológicas disponibles para evitar el contacto físico (arcos y sillas detectoras de metales), los guardias acuden directamente a la requisa sobre el cuerpo –sin un protocolo claro– para comprobar la señal positiva elevada por los ejemplares caninos.

 

6.2.6. Al respecto, la Sala trae a colación las falencias en los procesos de seguridad de la Cárcel Distrital identificadas por la Oficina de Control Interno en su informe final de auditoría. Este informe advierte sobre las deficiencias de seguridad luego de que el equipo auditor lograra ingresar sin problema varios elementos prohibidos como parte de una prueba de vulnerabilidad. En sus conclusiones, el informe recomienda al establecimiento carcelario ejecutar los recursos presupuestales pendientes para adquirir nuevos equipos tecnológicos “que permitan llevar a cabo un adecuado procedimiento de requisa sin vulnerar la dignidad de las personas, y disminuyendo tiempos y movimientos de ingreso y egreso[96].

 

6.2.7. El principal problema jurídico planteado en la acción de tutela es el trato abusivo al que son sometidas las personas durante las requisas en la Cárcel Distrital. Los accionantes denuncian que sus familiares y amigas visitantes fueron tocadas en sus partes íntimas y obligadas a desnudarse y hacer sentadillas durante una requisa. Ellos mismos también han sido obligados desnudarse y a mostrar sus partes íntimas en varias oportunidades. Para la Sala, la ocurrencia de estos hechos es cierta si se consideran los métodos utilizados por el establecimiento penitenciario para detectar la tenencia de elementos y sustancias prohibidas. Ante la falta de herramientas tecnológicas confiables que permitan reducir el contacto físico, el cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital acude casi exclusivamente a las requisas corporales sin tener claridad sobre los límites constitucionales. Esta situación representa un riesgo real de vulneración de los derechos fundamentales de los reclusos y los visitantes.

 

6.2.8. Los representantes de la Cárcel Distrital negaron la ocurrencia de los hechos denunciados por los accionantes. Desestimaron sus afirmaciones con el argumento de que la acción de tutela era una represalia por la incautación de elementos y sustancias prohibidas. La directora del establecimiento carcelario aseguró que las requisas abusivas no habían sucedido, puesto que en las minutas de seguridad correspondientes a los meses de abril y mayo de 2019 no se habían consignado quejas sobre la práctica de registros degradantes e inhumanos. En oposición a estas afirmaciones, la Sala comprobó la existencia de serias falencias en los procedimientos de seguridad y control de la Cárcel Distrital relacionadas con la falta de herramientas tecnológicas y, sobre todo, con el desconocimiento de los límites establecidos por la jurisprudencia constitucional para evitar abusos durante las requisas. Estas circunstancias se encuentran acreditadas en el expediente y permiten a la Sala concluir que la respuesta de la entidad accionada no tiene el peso suficiente para desvirtuar las afirmaciones hechas por los accionantes en su escrito.

 

6.2.9. Es cierto que los establecimientos carcelarios tienen la facultad legítima y la obligación de practicar requisas con el fin de salvaguardar la seguridad y el orden interno. Sin embargo, como se explicó en la parte motiva, esta obligación no conlleva la posibilidad de someter a las personas privadas de la libertad y a los visitantes a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Las requisas, por disposición del artículo 55 del Código Carcelario y Penitenciario, deben ser “rigurosas” en el caso de las personas privadas de la libertad y “razonables” en el caso de los visitantes. Está permitido requisar superficialmente la ropa de los visitantes y, en el caso de las personas privadas de la libertad, solicitarles que se remuevan el uniforme y queden en ropa interior. No obstante, está prohibido superar estos límites y obligar a las personas (reclusos o visitantes) a desnudarse o tocar sus partes íntimas.

 

6.2.10.                    La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que las requisas intrusivas se encuentran prohibidas por ser un método de control excesivamente lesivo para los derechos de las personas requisadas y, además, ineficiente.[97] La sentencia T-848 de 2005 expuso que excepcionalmente se podrá realizar una requisa intrusiva siempre y cuando se tengan motivos fundados, el establecimiento carcelario no cuente con alternativas menos gravosas que permitan alcanzar el mismo fin y se practique por un profesional de la salud sin ofender el pudor personal.[98] Se trata de ocasiones donde resulte absolutamente imprescindible realizar una requisa de esta naturaleza para garantizar la seguridad del establecimiento penitenciario. Si existen sospechas sobre la tenencia de elementos o sustancias prohibidas, lo indicado es dialogar con la persona y confrontarla con las alertas elevadas por los ejemplares caninos, los detectores de metales y las máquinas de rayos x, en lugar de tocar sus partes íntimas u obligarla a desnudarse y hacer sentadillas.

 

6.2.11.                    En este proceso se encuentra probado que en la Cárcel Distrital existen fallas en las herramientas tecnológicas que obligan a los guardias a apoyarse excesivamente en los ejemplares caninos y las requisas corporales para controlar la tenencia de elementos y sustancias prohibidas.[99] Así mismo, por las respuestas de la directora y el teniente José Joaquín Bernal González, los guardias del establecimiento carcelario realizan requisas “complementarias” o “más rigurosas” sobre el cuerpo humano en casos de sospecha. Sin embargo, estas requisas son realizadas sin tener claridad sobre las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para evitar tratos ofensivos o humillantes. Lo anterior permite a la Sala inferir que los hechos descritos por los accionantes sí sucedieron y sus derechos y los de las visitantes fueron, en efecto, vulnerados.

 

6.2.12.                    Las anteriores circunstancias dan credibilidad a la versión de los accionantes sobre los abusos cometidos contra ellos y las visitantes durante las requisas. Aunque la Cárcel Distrital negó cualquier queja relacionada con la vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana, también omitió hacer referencia a las deficiencias en materia de seguridad identificadas por la Oficina de Control Interno y a la compensación de estos vacíos con el registro riguroso de las personas. Si bien proteger la seguridad y el orden del establecimiento penitenciario es un fin legítimo, las requisas en las que los guardias tocan las partes íntimas de las personas, las obligan a desnudarse o hacer sentadillas están prohibidas en tanto vulneran la dignidad humana y existen otros medios menos lesivos para lograr el mismo fin.[100]

 

6.2.13.                    La Sala advierte la necesidad de tomar medidas efectivas para evitar vulneraciones futuras a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y sus visitantes durante los procedimientos de requisa. Por consiguiente, entre otras medidas que serán detalladas más adelante, ordenará a la Cárcel Distrital modernizar sus herramientas tecnológicas y adquirir por lo menos un escáner de rayos x para personas.

 

El derecho fundamental de las personas detenidas a vestir ropa de civil en las audiencias judiciales

 

6.2.14.                    En relación con el segundo problema jurídico, los accionantes consideran que la Cárcel Distrital vulnera su derecho fundamental a la presunción de inocencia al obligarlos a asistir a las audiencias judiciales y a las citas médicas con el uniforme de prisión. La directora del establecimiento penitenciario señaló, en efecto, que los uniformes hacen parte de las dotaciones entregadas a los internos y su uso permanente es obligatorio de conformidad con los artículos 12 y 40 del Reglamento Interno de la Cárcel Distrital. Además, precisó que todos los accionantes se encuentran privados de la libertad en el pabellón Autonomía con medida de aseguramiento.

 

6.2.15.                    En la parte motiva, se expuso que el principio de presunción de inocencia hace parte del derecho fundamental al debido proceso y es la base sobre la cual se edifica el sistema penal colombiano. En efecto, el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política expresamente establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. Mientras que el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal señala: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”. Las autoridades estatales tienen la obligación de respetar este principio y tratar a las personas que no han sido condenadas como si fueran inocentes, incluso si se encuentran detenidas preventivamente.

 

6.2.16.                    En el presente caso, la Sala observa que la Cárcel Distrital no está garantizando la presunción de inocencia de los accionantes. En efecto, el hecho de que pese a no haber sido condenados estén siendo obligados a asistir a las audiencias judiciales con el uniforme de prisión es una clara vulneración de este principio. Esta situación, además, supone una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad, la honra y el buen nombre. Al estar sometidos a una medida de aseguramiento, los accionantes están vinculados a un proceso penal en calidad de sindicados o acusados y su inocencia no ha sido desvirtuada. Por ello, tienen el derecho de comparecer ante el juez con la apariencia y la dignidad de una persona inocente.

 

6.2.17.                    El derecho que tienen los accionantes de comparecer ante el juez con ropa de civil se encuentra relacionado con la carga simbólica que tiene juzgar a una persona mientras está vestida con el uniforme de la cárcel. En efecto, es impropio de un Estado Social de Derecho obligar a una persona a acudir al escenario donde se discute su inocencia vestido con el uniforme reglamentario de prisión. En el marco del proceso penal no se deben mostrar insinuaciones, indicaciones o implicaciones que sugieran culpa ante el juez, aparte de las pruebas admisibles y los argumentos jurídicos. La presunción de inocencia hace parte del derecho al debido proceso por su importancia para garantizar al acusado un juicio justo e imparcial.

 

6.2.18.                    En resumen, la carga simbólica del uniforme de prisión se hace especialmente lesiva en el escenario judicial cuando la persona no ha sido condenada. La afectación a la presunción de inocencia no se hace tan intensa, en cambio, durante las citas médicas o las salidas externas que no estén directamente relacionadas con el proceso penal. En consecuencia, la Sala tutelará el derecho fundamental de los accionantes a la presunción de inocencia únicamente en relación la asistencia a las audiencias judiciales.

 

La decisión y el alcance de sus efectos

 

6.2.19.                    En primer lugar, la Sala revocará la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, tutelará los derechos de los accionantes a no ser sometidos a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes y a la presunción de inocencia. Como consecuencia de lo anterior, y con el fin de ofrecer una solución definitiva a la vulneración de los derechos y evitar la ocurrencia de hechos similares en el futuro, la Sala ordenará a la directora de la Cárcel Distrital de Bogotá que adelante los trámites necesarios para adquirir por lo menos un escáner de rayos x para personas. Esta herramienta, al reducir sustancialmente el contacto físico, permitirá al personal de vigilancia y custodia controlar el ingreso de elementos y sustancias prohibidas sin tener que someter a las personas a tratos crueles, humillantes y degradantes durante las requisas.

 

6.2.20.                    Esta decisión se emite única y exclusivamente para la Cárcel Distrital de Bogotá y obedece a los hallazgos y recomendaciones hechas por la Oficina de Control Interno de la Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia en su informe de auditoría. Este documento puso de presente las falencias en materia de seguridad tecnológica del establecimiento carcelario y señaló explícitamente la posibilidad de utilizar los recursos presupuestarios que no son ejecutados para la adquisición de nuevos equipos. Si bien ha pasado un poco más de un año desde que se publicó dicho informe, la Sala considera que las recomendaciones en materia de seguridad siguen vigentes y su cumplimiento resulta urgente y necesario para proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y sus visitantes.

 

6.2.21.                     Cabe anotar que la Corte Constitucional ha ordenado en decisiones anteriores la adquisición de herramientas tecnológicas con el fin de evitar los abusos durante las requisas. En la parte motiva se citaron, entre otras, las sentencias T-622, T-624 y T-848 de 2005 en las que esta Corporación ordenó al INPEC dotar los establecimientos carcelarios accionados “de la tecnología apropiada que les permita determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos o a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes[101]. De igual forma, es importante reiterar que el INPEC en la Circular 035 de 1997 enfatizó que las requisas que supongan desnudar a las personas o tocar sus partes íntimas además de estar prohibidas son ineficaces.

 

6.2.22.                    En segundo lugar, la Sala ordenará a la directora de la Cárcel Distrital de Bogotá elaborar un nuevo protocolo de seguridad para los procedimientos de requisas en el que incluya las condiciones de legalidad, tiempo, modo y lugar establecidas por la jurisprudencia constitucional citadas en la parte motiva de esta sentencia (párrafos 4.2.12., 4.2.16 y 4.2.17.). Así mismo, ordenará a la directora ubicar esta información en un lugar visible para las personas privadas de la libertad y los visitantes. De llegar a ser necesario practicar una requisa intrusiva que suponga tactos al cuerpo desnudo de la persona y la revisión de sus cavidades corporales –es decir, porque no se ha adquirido aún el escáner de rayos x para personas–, ésta debe llevarse a cabo de acuerdo con las condiciones de legalidad, tiempo, modo y lugar antedichas.

 

6.2.23.                    En tercer y último lugar, se ordenará a la directora de la Cárcel Distrital de Bogotá que reforme el reglamento interno del establecimiento penitenciario y adelante todas las actividades administrativas que sean necesarias para garantizar a las personas detenidas preventivamente la posibilidad de asistir con ropa de civil a las audiencias judiciales.

 

6.1.    Levantamiento de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria

 

6.3.1. El Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional por medio de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. La emergencia sanitaria fue posteriormente prorrogada por el mismo Ministerio hasta el 31 de agosto de 2020 mediante la Resolución 844 del 26 de mayo.  En atención a estas medidas, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581suspendió los términos judiciales en la Corte Constitucional para decidir sobre la revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020.

 

6.3.2. El presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”. El artículo 1° de este decreto autorizó a la Sala Plena de la Corte Constitucional a levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. En desarrollo de esta potestad, mediante el Auto 121 de 2020 la Sala Plena autorizó a las Salas de Revisión para disponer el levantamiento de la suspensión de términos respecto de ciertos casos mediante decisión motivada y previo cumplimiento de que los siguientes criterios objetivos: (i) la urgencia de adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales;  (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.

 

6.3.3. El presente caso cumple con los criterios (i) y (iii) para disponer el levantamiento de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura. Los hechos sucedieron entre abril y mayo de 2019, por lo que resulta urgente emitir una decisión definitiva encaminada a proteger los derechos fundamentales de los accionantes y evitar la ocurrencia de hechos similares en el futuro. Así mismo, las ordenes emitidas no son incompatibles con las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 990 de 2020. El numeral 24 del artículo 3° de este decreto autoriza “el funcionamiento de la prestación de los (…) servicios carcelarios y penitenciarios”. Mientras que el numeral 44 del mismo artículo permite “[e]l desplazamiento y comparecencia de funcionarios y personas en la gestión de actividades que garanticen la protección de derechos fundamentales, colectivos y actuaciones administrativas”.

 

III.       DECISIÓN

 

En conclusión, la Sala reitera la jurisprudencia constitucional en materia de requisas en los establecimientos carcelarios. La Cárcel Distrital vulneró el derecho a la dignidad humana (en el sentido de vivir sin humillaciones) de los accionantes y sus amigas y familiares visitantes. Lo anterior debido a que durante las requisas de abril y mayo de 2019 fueron tocados(as) en sus partes íntimas, obligados(as) a desnudarse y hacer sentadillas por los guardias. La Cárcel Distrital también vulneró los derechos fundamentales al principio de inocencia, debido proceso, honra y buen nombre de los accionantes con medida de aseguramiento al obligarlos a usar el uniforme reglamentario de prisión durante las audiencias judiciales en las que se discute su inocencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos en el asunto de la referencia.

 

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en única instancia, dentro del trámite de tutela promovido por el señor Dayro Camilo Barrera Arias y otros contra la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. En su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la dignidad, en el sentido de no ser sometidos a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la honra y al buen nombre.

 

TERCERO. ORDENAR al director(a) de la Cárcel Distrital de Bogotá que tome de inmediato todas las medidas necesarias para evitar que los guardias de seguridad sometan a las personas privadas de la libertad y a los visitantes a tratos crueles, humillantes y degradantes. Entre otros tratos, el director(a) debe prohibir que las personas sean tocadas en sus partes íntimas o que sean obligadas a desnudarse y a hacer sentadillas.

 

CUARTO.ORDENAR al director(a) de la Cárcel Distrital de Bogotá que, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, adquiera al menos un escáner corporal de rayos x que permita eliminar el contacto físico entre guardias y reclusos o visitantes durante las requisas. Para el efectivo cumplimiento de esta orden, la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá prestará al establecimiento carcelario toda la asistencia administrativa, presupuestal y logística que se requiera.

 

QUINTO. ORDENAR al director(a) de la Cárcel Distrital de Bogotá que, en el término de siete (7) días contados a partir de la notificación del presente fallo, asegure el adecuado funcionamiento y calibración de las sillas y arcos detectores de metales con que cuenta actualmente el establecimiento penitenciario. Estos elementos tecnológicos deberán ser utilizados obligatoriamente por el personal de seguridad y vigilancia antes de proceder a la requisa superficial de las prendas de vestir.

 

SEXTO. ORDENAR al director(a) de la Cárcel Distrital de Bogotá que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, elabore un nuevo protocolo de seguridad para los procedimientos de requisas en el que incluya las condiciones de legalidad, tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de la presente sentencia (párrafos 4.2.12., 4.2.16 y 4.2.17). En este protocolo debe indicarse con claridad que las requisas intrusivas llevadas a cabo por parte de la guardia del establecimiento carcelario se encuentran constitucionalmente prohibidas. La información del nuevo protocolo referente a las requisas deberá ser ubicada en un lugar visible para las personas privadas de la liberad y los visitantes.

 

SÉPTIMO. ORDENAR al director(a) de la Cárcel Distrital de Bogotá que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente fallo, reforme el reglamento interno del establecimiento penitenciario y adelante todas las actividades administrativas que sean necesarias para garantizar a las personas detenidas preventivamente la posibilidad de asistir con ropa de civil a las audiencias judiciales.

 

OCTAVO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación a fin de que se adelanten las investigaciones a que haya lugar, y se esclarezca si las conductas denunciadas en el proceso de la referencia fueron cometidas por el personal de vigilancia de la Cárcel Distrital.

 

NOVENO. LIBRAR, por intermedio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

A LA SENTENCIA T-259/20

 

 

  1. Con el acostumbrado y debido respeto por las decisiones de la sala de revisión de la Corte Constitucional presento aclaración de voto a la sentencia T-259 de 2020. Se trata del estudio del caso de Dayro Camilo Barrera Arias y otros 107 internos, actuando en nombre propio y en representación de sus familiares y amigas visitantes, contra la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá por la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y familia.

 

  1. Los accionantes, quienes se hallaban privados de la libertad en el mencionado establecimiento penitenciario, sostuvieron que el domingo 26 de mayo de 2019 sus familiares y amigas fueron víctimas de graves abusos por parte de las vigilantes de la Cárcel Distrital. En concreto, denunciaron las actividades irregulares de requisa al ingreso. Entre otras, se les exigió desnudarse, se les practicaron toqueteos en sus partes íntimas, se les forzó a hacer flexiones con las piernas (sentadillas) y se les prohibió el ingreso con prendas de vestir oscuras[102].

 

  1. Adicionalmente, indicaron que en el mes de abril de 2019 a los internos se les ordenó formar en el patio, desnudarse y hacer de tres a cinco sentadillas con las manos en la cabeza. Asimismo, relataron que los guardias les ordenaron darse vuelta y exhibir sus partes íntimas. Lo anterior, pese a que la Cárcel Distrital cuenta con diferentes herramientas tecnológicas no invasivas, como arcos y sillas detectores de metales y perros entrenados para detectar narcóticos, entre otros.

 

  1. Los accionantes también manifestaron su inconformidad con el uso obligatorio -para todos los internos del pabellón Autonomía- de overoles con el distintivo de la Alcaldía de Bogotá́. Esta obligación se impone sin diferenciar la situación jurídica en la que ellos se encuentran (detenidos o condenados). Lo anterior, inclusive dentro o fuera de prisión. Advirtieron que los internos bajo medida de aseguramiento son obligados a asistir a las audiencias judiciales y a las citas médicas con el mismo uniforme que usan los internos que han sido condenados.

 

  1. Mediante la sentencia de la referencia, la Sala Séptima de Revisión de tutela de la Corte Constitucional resolvió revocar los fallos de instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, a no ser sometidos a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la honra y al buen nombre. Además, la Corte le ordenó a la Cárcel Distrital de Bogotá evitar la repetición de requisas intrusivas sobre las personas; la adquisición de, al menos, un escáner corporal de rayos x y calibrar las sillas y arcos detectores de metales con que cuenta actualmente el establecimiento. A su vez, esta Sala de Revisión le ordenó a la Cárcel accionada tanto la elaboración de un nuevo protocolo de seguridad que proscriba las requisas intrusivas como la reforma del reglamento interno del establecimiento penitenciario para que se garantice que las personas detenidas asistan con ropa de civil a las audiencias judiciales. Por último, la Corte ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue las presuntas conductas que vulneraron los derechos fundamentales.

 

  1. Si bien comparto la mayoría de lo expuesto en la sentencia de tutela proferida por la Corte, considero necesario aclarar un aspecto puntual. Se trata de la omisión de investigar las conductas realizadas por el personal de guardia del establecimiento carcelario. En mi criterio, esa investigación también se debió realizar dentro de la Cárcel Distrital de Bogotá.

 

  1. El principal problema jurídico planteado en la acción de tutela era el trato abusivo al que fueron sometidas las personas durante las requisas en la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá. Frente a los cuestionamientos formulados por la Corte a la entidad accionada, esta afirmó que, al no haber quedado consignadas dichas prácticas en la minuta de seguridad, tales conductas no ocurrieron. Sin embargo, la sentencia reconoció que la respuesta de la entidad accionada no tiene el peso suficiente para desvirtuar las afirmaciones hechas por los accionantes en su escrito de amparo.

 

  1. Para la Corte quedó claro que en la Cárcel Distrital de Bogotá no existen herramientas menos invasivas que la requisa corporal tanto a las personas privadas de la libertad como a las y los visitantes que pretenden ingresar al Centro Penitenciario. Este Tribunal llegó a esta conclusión cuando evidenció la existencia de serias falencias en los procedimientos de seguridad y control de la Cárcel Distrital. Estas se relacionan con la falta de herramientas tecnológicas y, sobre todo, con el desconocimiento de los límites establecidos por la jurisprudencia constitucional para evitar abusos durante las requisas. En efecto, esta situación representa un riesgo real de vulneración de los derechos fundamentales de los reclusos y los visitantes.

 

  1. Frente a las requisas, es pertinente resaltar que estas tienen como propósito “identificar la tenencia de elementos prohibidos con los que se puede llegar a afectar los intereses de la sociedad y la vida e integridad física de los internos, funcionarios y visitantes”[103]. Es abundante y reiterada la jurisprudencia constitucional que ha fijado las reglas especiales para desarrollar este tipo de requisas intrusivas[104]. Así, las requisas intrusivas solo:

 

“son viables siempre que i) medie consentimiento informado del afectado; ii) se realicen sin transgredir su integridad física; iii) exista un mandato legal; iv) se verifique supervisión judicial; v) que sea llevada a cabo por autoridad competente;[105] vi) se realice de manera breve y eficiente; vii) se utilicen los instrumentos y medios necesarios en condiciones de higiene, salubridad y privacidad y viii) en un lugar acondicionado para este fin”[106].

 

  1. La Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) ha fijado límites precisos respecto de los registros corporales dentro de los centros penales. El objetivo de esos parámetros es evitar violaciones al derecho a la dignidad humana. En efecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) profirió la resolución 1/08 sobre los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”. La CIDH prohíbe los registros intrusivos vaginales y anales. Además, la CIDH indica que las requisas corporales “deberán obedecer a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad”[107]. Asimismo, los registros corporales a las personas privadas de libertad y a los visitantes de los centros penitenciarios deberán ser compatibles con la dignidad humana y con el respeto a los derechos fundamentales[108].

 

  1. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) profirió la Resolución del 23 de noviembre de 2016 “Medidas Provisionales Respecto De Brasil Asunto Del Complejo Penitenciario De Curado”. En esa decisión, el tribunal interamericano determinó que “la sola existencia de instrumentos legales en este sentido es insuficiente para garantizar que los internos y los visitantes de las cárceles no sean sometidos a requisas humillantes; es necesario que en la práctica las autoridades se abstengan de realizarlas”[109].

 

  1. Asimismo, la CIDH publicó el Informe No. 38/96 del Caso 10.506 Argentina[110]. En ese caso, la Comisión Interamericana no cuestionó la necesidad de requisas generales para el ingreso a los centros penitenciarios. Sin embargo, la CIDH subrayó que los visitantes o familiares que ejerzan su derecho a la familia no se deben convertir automáticamente en sospechosos de actos ilícitos al ingresar a los centros penitenciarios, no se les puede considerar como una amenaza grave para la seguridad.

 

  1. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también se ha pronunciado en términos similares. En efecto, el tribunal de Estrasburgo ha indicado que la inspección corporal debe estar orientada por una intervención razonable y legítima. En todo caso, esta debe respetar, al menos: i) los derechos de las personas; ii) la legalidad de las restricciones a los derechos; iii) la necesidad y proporcionalidad de la restricción de cara a la acción realizada y iv) el consentimiento del afectado[111].

 

  1. Los hechos acreditados dentro del trámite de tutela evidenciaban que los funcionarios de la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá se extralimitaron en sus funciones y desconocieron los preceptos legales y jurisprudenciales sobre el tema. En este sentido, así como se puede configurar la comisión de los delitos de constreñimiento ilegal y el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, tales hechos merecen absoluto rechazo, inclusive, de las directivas y autoridades administrativas a cargo del centro de reclusión. Los entes penitenciarios deben actuar siempre con el objetivo de lograr la resocialización como el fin de la pena establecido por el ordenamiento jurídico colombiano. De manera que es inaceptable que, pese a la regulación legal y jurisprudencial sobre las requisas, se sigan generando este tipo de trasgresiones en los centros penitenciarios en el país.

 

  1. Desde luego que la sentencia expuso las extralimitaciones ocurridas en las requisas realizadas a las personas privadas de la libertad y a los visitantes durante los meses de abril y mayo de 2019. Sin embargo, en mi criterio, estas conductas deben ser investigadas, inclusive, dentro del centro penitenciario. El objetivo es que se adopten medidas contundentes contra la acción irregular de las autoridades del centro penitenciario y se ofrezcan las garantías efectivas de no repetición. Considero que obligar a los internos y a sus visitantes a tolerar requisas intrusivas en contra de su voluntad, sin estar obligados a soportarlas, vulnera flagrantemente el derecho a la dignidad humana.

 

  1. De manera que, en los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría de la sala plena en la sentencia T-259 de 2020.

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

 

[1] Resolución 1806 del 25 de julio de 2011 “Por medio del cual se adopta el nuevo Reglamento de Régimen Interno de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá D.C.”.

[2] Cuaderno de primera instancia del expediente folios 1 (reverso) y 2.

[3] Cuaderno de primera instancia del expediente, folio 5 (reverso).

[4] Cuaderno de primera instancia del expediente, folio 3.

[5] Cuaderno de primera instancia del expediente, folio 32 (reverso).

[6] Cuaderno de primera instancia del expediente, folios 32 y 33.

[7] En el referido auto se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al director(a) de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, responda lo siguiente: [1] ¿Cómo es el procedimiento de requisa a las mujeres que acuden a visitar a las personas privadas de la libertad? [2] ¿Cómo es el procedimiento de requisa a las personas privadas de la libertad luego de que son visitadas por sus familiares y amigos? [3] ¿Cómo detectan el ingreso de elementos y sustancias prohibidas? ¿Con qué tipo de herramientas tecnológicas cuentan actualmente para detectar el ingreso de elementos y sustancias prohibidas? [4] ¿A la fecha se ha gestionado la adquisición de nuevos equipos de seguridad que permitan llevar a cabo un adecuado procedimiento de requisa, sin vulnerar la dignidad de las personas y disminuyendo tiempos de ingreso y egreso? [5] ¿Existe registro audiovisual de los procedimientos de requisa de las personas privadas de la libertad y de los visitantes? ¿Cómo se documentan estas requisas? [6] Detalle los últimos 10 casos en los que se identificó el ingreso de elementos sustancias prohibidas a visitantes y a reclusos. Explique cómo fueron detectados estos elementos y sustancias. [7] Explique los motivos por los cuales en el pabellón Autonomía de la Cárcel Distrital las personas con detención preventiva no se encuentran separadas físicamente de las personas condenadas penalmente. ¿Cuáles son las razones que justifican la prohibición estipulada en el literal d) del artículo 73 del Reglamento Interno de la Cárcel Distrital, según el cual se no se permite el ingreso de “Cualquier tipo de prendas de vestir de color azul oscuro o negro (…)”? ¿Esta prohibición incluye la ropa interior? // SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, remita a esta Corporación: (i) los Informes finales de auditoría de los años 2018 y 2019 realizados por la Oficina de Control Interno sobre la Cárcel Distrital y (ii) complemente, si así lo desea, las respuestas a las preguntas formuladas al director(a) de la Cárcel Distrital en el numeral anterior”.

[8] Cuaderno de revisión del expediente, folio 19.

[9] La directora adjunta a su respuesta un documento en el que se describe el proceso estándar que debe ser obedecido por el personal de custodia y vigilancia durante las requisas en el establecimiento penitenciario. Este documento, denominado I-CVS-6, fue elaborado por la Alcaldía de Bogotá y entró en vigor el 11 de noviembre de 2019. Cuaderno de revisión del expediente, folios 72 a 77.

[10] Cuaderno de revisión del expediente, folio 28 (reverso).

[11] Ibidem.

[12] Ibidem.

[13] Cuaderno de revisión del expediente, folio 29.

[14] Estos libros se denominan “Minuta de radicación de actividades que se llevan a cabo en cumplimiento del plan de gestión en cuanto a seguridad y control”. Cuaderno de revisión del expediente, folio 29 (reverso).

[15] Entre el material probatorio remitido a la Corte Constitucional, se encuentra una tabla denominada “Organización en pabellones – Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres” en la que se especifica la distribución interna de las personas privadas de la libertad en cada pabellón y su respectiva situación jurídica. Esta tabla, con corte al 08 de mayo de 2019, señala que en el pabellón Autonomía de la Cárcel Distrital se encuentran recluidos 144 hombres, todos en calidad de sindicados por la presunta comisión de delitos sexuales. Cuaderno de revisión del expediente, folio 88.

[16] La directora señala que la Cárcel Distrital envía periódicamente listados al INPEC con las personas privadas de la libertad cuya condena se encuentra en firme y ejecutoriada con el fin de que les sea fijado el establecimiento carcelario donde deberán cumplir su condena. Cuaderno de revisión del expediente, folio 30.

[17] Cuaderno de revisión del expediente, folio 74.

[18] Ibidem.

[19] Cuaderno de revisión del expediente, folio 78.

[20] Cuaderno de revisión del expediente, folio 78 (reverso).

[21] Ibidem.

[22] Ibidem, folios 89 a 102.

[23] Cuaderno de revisión del expediente, folios 35 y ss.

[24] Cabe señalar que en las conclusiones del informe el equipo auditor señaló que “el 71% de los contratos de prestación de servicios (…) no tienen registradas en los informes de ejecución algunas obligaciones, sobre todo la de capacitar a las personas privadas de la libertad en temas jurídicos relacionados con derecho y procedimiento penal”. Cuaderno de revisión del expediente, folio 68.

[25] Cuaderno de revisión del expediente, folio 43.

[26] Cuaderno de revisión del expediente, folio 56.

[27] Ibidem.

[28] Cuaderno de revisión del expediente, folios 68 y 70.

[29] Decreto 2591 de 1991, art. 13.

[30] Cuaderno de primera instancia del expediente, folio 5 (reverso).

[31] De acuerdo con una investigación realizada en 2016 por el Instituto Rosarista de Acción Social –SERES–, las visitas “juegan un rol definitivo en la resocialización de la persona privada de la libertad por representar una red de apoyo durante y después de la reclusión”. Iván Abaunza Forero, Giovanny Paredes Álvarez, Paola Bustos Benítez y Mónica Mendoza Molina, Familia y privación de la libertad en Colombia, Editorial Universidad del Rosario Bogotá, 2016, p. 85.

[32] Corte Constitucional, sentencia T-894 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[33] Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2019, M.P. José Fernando Reyes. En esta providencia la Corte subrayó que “la visita familiar constituye un derecho de los reclusos que debe ser procurado y garantizado por el Estado como mecanismo de resocialización y como parte del fortalecimiento de la unidad familiar”.

[34] En la sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se consideró que “(…) tanto el derecho a la dignidad como el de no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantados por el hacinamiento y las malas condiciones de la estructura física y de servicios públicos que se encuentra en los centros de reclusión; el derecho a la familia es quebrantado por la sobrepoblación carcelaria y las deficiencias administrativas, condiciones éstas que implican que los visitantes de los reclusos han de soportar prolongadas esperas, bajo las inclemencias del clima, para poder ingresar al centro, y que dificultan en grado extremo las visitas conyugales y familiares” (Subrayado no es del original).

[35] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[36] Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[37] Constitución Política, artículo 13, inciso tercero: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.” y Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[38] Corte Constitucional, sentencia T-720 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[39] Corte Constitucional, sentencia T-686 de 2016, M.P. María Victoria Calle.

[40] El concepto de “relación especial de sujeción”, como oposición al concepto de “relación de general sujeción”, fue elaborado en el siglo XIX por el jurista alemán Otto Mayer con el fin de describir un espacio en el cual el Estado tiene el poder de restringir los derechos de los ciudadanos de manera más acentuada. Pedro Adamy, Special Institutional Subjection and Fundamental Rights, Journal of Public Policy, University Center of Brasilia, 2018, Vol. 8, p. 364. Sobre el desarrollo del concepto de relación especial de sujeción de los reclusos frente al Estado ver las sentencias: T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-136 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-023 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto; T-035 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio;  T-077 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T-815 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-049 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio, entre muchas otras.

[41] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[42] Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.

[43] “Las personas detenidas se encuentran en una situación de desventaja relativa para ejercer sus derechos, y, por lo tanto, en su caso se aplica lo previsto en la hipótesis planteada por el artículo 13 de la Carta, según el cual, el Estado tiene el deber de enderezar esfuerzos y disponer recursos para proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”. Corte Constitucional, sentencia T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[44] “El prisionero es una persona que se encuentra a cargo del Estado y este no puede, de manera negligente y fundado en una moral utilitarista, poner a dichas personas a soportar una vida por debajo de las condiciones mínimas de existencia.” Corte Constitucional, sentencia T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cabe reiterar la importancia de la sentencia T-596 de 1992 como pronunciamiento central en la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad. En esta sentencia la Corte dejó claro que “el Estado no sólo tiene la obligación negativa de no lesionar la esfera individual, también tiene la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de los derechos fundamentales. La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna de las personas privadas de la libertad”.

[45] En relación con la limitación a los derechos de las personas privadas de la libertad, la Corte precisó: “Según el Artículo 13 de la Constitución Política, todas las personas nacen iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Es de esperar entonces, que todas las personas recluidas en los centros penitenciarios del país estén recibiendo de las autoridades el mismo trato y estén disfrutando de la protección igual que dichas autoridades deben prestar al goce de los derechos, libertades y oportunidades que expresa y legalmente no se les suspendieron o limitaron.” Corte Constitucional, sentencia T-273 de 1993, Carlos Gaviria Díaz.

[46] La relación especial de sujeción supone, por un lado, que las personas privadas de la libertad deban soportar la suspensión y restricción de sus derechos como consecuencia del ejercicio punitivo del Estado y, por otro lado, que el Estado asuma el cuidado y la protección de estas personas durante el tiempo que se encuentren bajo su tutela. Con fundamento en ello esta Corporación ha indicado lo siguiente: “las violaciones a los derechos fundamentales que sufren los reclusos por no existir un adecuado sistema penitenciario no son responsabilidad de los reclusos, son responsabilidad del Estado”. Corte Constitucional, sentencia T-848 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[47] Así lo dispone el artículo 1° de la Constitución Política y así lo ha reconocido desde sus inicios la Corte Constitucional: “El sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política. Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos”. Corte Constitucional, sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[48] Los artículos primeros del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal señalan, respectivamente: “El derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana” y “Los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana”.

[49] La limitación de los derechos se encuentra justificada en el propósito de hacer efectivos los fines de la relación penitenciaria, a saber, “la resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones”. Corte Constitucional, sentencia C-026 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero.

[50] Esta distinción ha sido reiterada por la Corte en múltiples sentencias, entre las cuales se destacan las siguientes: T-035 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio; T-077 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T-857 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-049 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio y T-276 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta.

[51] Corte Constitucional, sentencia T-065 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[52] Corte Constitucional, sentencia T-065 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada en las sentencias T-317 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y, de manera reciente, en la sentencia T-049 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio.

[53] Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

[54] Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.

[55] Ratificado por Colombia Ley 405 de 1997.

[56] Principios básicos para el tratamiento de los reclusos. Adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990.

[57] Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia del 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

[58] Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006.

[59] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Fleury y otros vs. Haití sentencia de 23 de noviembre de 2011 (fondo y reparaciones).

[60] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, Ser.L/V/II. Doc. 64 31, diciembre, 2011, p. 18.

[61] Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 151 y 152. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

[62] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[63] Corte Constitucional, sentencia T-296 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Citada como ejemplo por la sentencia T-848 de 2005.

[64] En las sentencias T-702 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-269 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-690 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-622 y T-624 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras, se estudió si las requisas abusivas e intrusivas en el cuerpo humano –similares a las denunciadas en el presente proceso– violaban derechos funda­mentales de reclusos y visitantes.

[65] Corte Constitucional, sentencia 702 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[66] Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[67] El accionante señaló que los internos eran obligados a “desvestirse totalmente y hacer genuflexiones (sentadillas) varias veces” y las mujeres visitantes era obligadas a “despojarse de sus prendas íntimas, realizar genuflexiones y, en algunas ocasiones, a permitir tactos vaginales por el propio personal femenino de la guardia sin intervención de profesionales de la medicina de manera discrecional y sin autorización judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[68] Los jueces de instancia consideraron que el establecimiento carcelario no podía dejar de practicar las requisas en la forma que el accionante denunciaba, dada la complejidad que comporta mantener el orden y la disciplina y debido a que “los medios tecnológicos avanzados utilizados en países desarrollados no han llegado a nuestro país”.

[69] Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Consideraciones, apartado 3.2.

[70] Ibidem.

[71] Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[72] Numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de las sentencias T-622 y T-624 de 2005, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.

[73] En la sentencia T-848 de 2005 se señala lo siguiente: “La práctica de requisas degradantes, terminantemente prohibidas por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias son, desafortunadamente, un hecho notorio, conocido por la Corte Constitucional, el INPEC y los órganos del Estado, que aún no ha podido ser erradicado y que ha llevado a esta Corporación a tomar medidas incluso en casos en los cuáles no se probó los alegatos de la persona que interpuso la acción de tutela”.

[74] Corte Constitucional, sentencia T-848 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[75] Corte Constitucional, sentencia T-848 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Consideraciones, apartado 3.7.

[76] Ibidem, apartado 8.4.6 de las consideraciones. Esta posición fue originalmente adoptada por la Corte en la sentencia T-690 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En aquella sentencia se indicó lo siguiente: “[L]as intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos no están permitidas, salvo por razones fundadas, siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendido, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan un mandato legal, la supervisión judicial, la intervención de personal experto y el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta”.

[77] La primera declaratoria del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano lo hizo la Corte constitucional en la sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[78] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[79] Corte Constitucional, sentencia T-609 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz.

[80] La sentencia presenta la siguiente descripción fáctica: “El 20 de junio de 2006 los guardianes del establecimiento carcelario Peñas Blancas de Calarcá realizaron una requisa masiva a los internos del patio No. 6, entre quienes se encontraba el accionante. El recluso solicitó al personal de guardia que fuera inspeccionado en un cuarto privado, lugar en el que se le ordenó que se despojara por completo de su ropa, hecho al cual se rehusó, por considerar ese procedimiento violatorio de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la intimidad personal. Ante su negativa a tal exigencia, uno de los guardianes procedió de manera arbitraria a despojarlo integralmente de su ropa y lo obligó además a realizar flexiones de pierna, lo que provocó que mostrara sus partes íntimas a los otros dragoneantes y a los demás internos que se encontraban en el lugar.”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de marzo de 2018, Radicación No. 41548, C.P. María Adriana Marín.

[81] Ibidem.

[82] Corte Constitucional, sentencia T-827 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.

[83] Franciso de Carrara, citado en: Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, p. 549.

[84] Luigi Lucchini, citado por Luigi Ferrajoli, Op cit, p. 549.

[85] Corte Constitucional, sentencia C-276 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz.

[86] Citado por Luigi Ferrajoli, Op cit, p. 550.

[87] Corte Constitucional, sentencia C-121 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada por la sentencia C-342 de 2017, M. P. Alberto Rojas Ríos.

[88] La Sala no puede dejar pasar por alto la evidente paradoja entre el principio de presunción de inocencia y la posibilidad de someter a prisión preventiva a una persona que no ha sido condenada. Sobre la contradicción de castigar antes de juzgar, Ferrajoli expuso lo siguiente: “Es un mísero paralogismo decir que la cárcel preventiva no contradice el principio nulla poena sine iudicio porque no es una pena sino otra cosa: medida cautelar, procesal o en todo caso no penal. Con parecidos fraudes de etiquetas, se ha disuelto en el nuestro como en otros ordenamientos la función de tutela del derecho penal y el papel mismo de la pena como medida punitiva exclusiva (…) El interrogante que debemos volver a plantear es entonces si la prisión preventiva es verdaderamente una injusticia necesaria, como pensaba Carrara, o si en cambio es sólo el producto de una inconfesada concepción inquisitiva del proceso que quiere al imputado en situación de inferioridad respecto de la acusación, inmediatamente sujeto a pena ejemplar y sobre todo, más allá de las virtuosas proclamaciones contrarias, presunto culpable.” Luigi Ferrajoli, Op cit, pp. 555 y 556.

 

[89] Andrew Scott Hanen, Wearing Jail Clothes and Handcuffs in a Criminal Trial: Changes in the Presumption of Innocence, Baylor Law Review, vol. 29, No. 2, 1977, p. 410-422. Consultado en: HeinOnline.

[90] Ibidem, p. 411.

[91] Ibidem, p. 412.

[92] Ver párrafo 4.4.11.

[93] Cuaderno de revisión del expediente, folio 78.

[94] Cuaderno de revisión del expediente, folio 74.

[95] Sobre las condiciones de legalidad, tiempo, modo y lugar para realizar requisas intrusivas ver los párrafos 4.2.12., 4.2.16. y 4.2.17.

[96] Ver párrafo 4.5.6. de los antecedentes.

[97] El mismo comandante del cuerpo de seguridad y vigilancia de la Cárcel Distrital señala que la compra en el pasado de equipos tecnológicos ayudó a aumentar la detección de elementos y sustancias prohibidas. Ver párrafo 4.4.9. de los antecedentes.

[98] Las requisas que supongan contacto físico con las partes íntimas o visual con el cuerpo desnudo solo pueden llevarse a cabo en cumplimiento de las condiciones específicas de legalidad, tiempo, modo y lugar señaladas en los párrafos 4.2.12., 4.2.16. y 4.2.17. de la parte motiva de la presente sentencia.

[99] Por ejemplo, las pruebas de vulnerabilidad practicadas por el equipo de auditoria en las que lograron ingresar hasta los pabellones una segueta, un celular y dinero en efectivo luego de pasar por varios detectores de metales. Ver párrafo 4.5.4. del presente fallo.

[100] En este punto es importante hacer referencia a otras alternativas tecnológicas más eficientes y menos lesivas para los derechos, tales como: (i) sillas detectoras de metales debidamente calibradas para registrar cavidades corporales (sillas B.O.S.S. por sus siglas en inglés: Body Orifice Security Scanner. Ver: https://bodyorificescanner.com/) y (ii) escáneres de rayos x para personas, los cuales permiten detectar elementos no metálicos (Ver: https://www.odsecurity.com/ y http://vmisecurity.com/product-detail/spectrum-bodyscan-sv-dv/).

[101] Ver párrafos 4.2.1. y ss.

[102] Por considerar que estas no eran adecuadas según el artículo 73 del Reglamento Interno de la Cárcel Distrital.

[103] Aclaración de voto a la sentencia T-609 de 2019.

[104] Sentencias T-622 de 2005, T-624 de 2005, T-848 de 2005, C-789 de 2006, T-609 de 2019, entre otras.

[105] Sentencia T-848 de 2005.

[106] Sentencia T-609 de 2019.

[107] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Aprobado por la CIDH en 131 Periodo de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Principio XXI.

[108] Ibíd.

[109] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Medidas provisionales respecto de Brasil. Asunto del Complejo Penitenciario de Curado. 23 de noviembre de 2016. Párr.: 47.

[110] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 38/96 del Caso 10.506 Argentina del 15 de octubre de 1996.

[111] Cfr. Asunto Thomas McFeeley y otros contra el Reino Unido de 1980, asunto Iwaczuk contra Polonia de 2001 y asunto Valašinas contra Lituania de 2011.

 

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