Sentencia T-122 de 2017 – Beneficiario del derecho pensional que provoca la muerte de la causante

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Sentencia T-122/17

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PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que uno de los beneficiarios del derecho pensional fue quien provocó la muerte dolosa de la causante

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección especial a la familia como núcleo fundamental de la sociedad 

 

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance

 

LABOR INTERPRETATIVA DEL JUEZ DE TUTELA ANTE LAGUNAS AXIOLOGICAS EN LA APLICACION DE LA NORMA AL CASO CONCRETO

 

Cuando la aplicación de la norma legal al caso específico provoca una consecuencia jurídica incompatible con los derechos, principios y valores previstos en la Constitución y, por lo mismo, resulta injusta e irrazonable para el juez de tutela, se puede considerar que tal disposición normativa presenta una laguna axiológica frente al caso particular y concreto. Llegado ese punto, el juez cuenta con la discrecionalidad suficiente para fallar el caso utilizando los elementos dispuestos en el ordenamiento jurídico, así como los criterios auxiliares que considera relevantes y pertinentes para adoptar su decisión, la cual, en todo caso, deberá justificarse de forma adecuada y suficiente.

 

LAGUNA AXIOLOGICA-Concepto

 

La Corte ha denominado laguna axiológica a la falta de una norma jurídica justa. Dicho vacío se presenta porque, en efecto, no hay una disposición legal en el ordenamiento jurídico que regule el supuesto fáctico controvertido, o bien porque existiendo, la aplicación de tal precepto al caso específico ocasionaría un resultado notoriamente injusto e incompatible con la Constitución. En otras palabras, se presenta cuando el caso está regulado por el derecho pero de forma axiológicamente inadecuada, ya que el legislador no previó una distinción especial que conduciría a que la respuesta jurídica fuera distinta.

 

PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA-Contenido y naturaleza

 

Una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable. Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma. Este principio no tiene una formulación explícita en el ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha hecho alusión a su naturaleza de regla general del derecho, al derivarse de la aplicación de la analogía iuris. Por ello, cuando el juez aplica dicha regla, se ha señalado que el mismo no hace otra cosa que actuar con fundamento en la legislación.

 

PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor su propia culpa

 

La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.

 

APLICACION DEL PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que uno de los beneficiarios del derecho pensional fue quien provocó la muerte dolosa de la causante

 

INDIGNIDAD PENSIONAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se puede beneficiar de una conducta dolosa, recibiendo la pensión de la persona por la que fue penalmente responsable de su muerte

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo de Pensiones reconocer a favor de hijos de la causante el 100% de la pensión de sobrevivientes

 

 

Referencia: Expediente: T-5.485.856

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por José y la señora Fernanda, en representación de la menor Lucero, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el señor Mauricio.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., 27 (veintisiete) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja (Boyacá), en primera instancia, y el 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo distrito judicial, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por José y la señora Fernanda, en representación de la menor Lucero, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) y el señor Mauricio.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Aclaración previa

Teniendo en cuenta que el presente asunto involucra los derechos de una menor de edad, la Sala adoptará, como medida de protección de su intimidad, la decisión de excluir los nombres de la menor y los de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad[1]. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas que se relacionan con este proceso, sus nombres completos serán reemplazados de la siguiente manera:

 

–         La menor: Lucero

–         Curadora de la menor: Fernanda

–         Hermano de la menor: José

–         Padre de la menor: Mauricio

–         Madre de la menor: Renata

 

2. Hechos

 

2.1. De acuerdo con lo establecido en providencia judicial[2], los señores Mauricio y Renata contrajeron matrimonio y de esa unión nacieron sus hijos José[3] y Lucero[4], quienes en la actualidad tienen 21 y 14 años de edad, respectivamente.

 

2.2. El 18 de enero de 2009, en medio de una discusión, el señor Mauricio propinó varias heridas en el cuerpo de la señora Renata causándole su muerte[5]. Como consecuencia de lo sucedido, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, mediante providencia del 19 de octubre de 2009, declaró penalmente responsable al señor Mauricio por el homicidio agravado de su esposa y lo condenó a la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión[6]. Para la época de los hechos, José tenía 12 y Lucero 6 años de edad.

 

2.3. El 31 de agosto de 2009, la señora Fernanda, tía materna de los entonces menores José y Lucero, presentó solicitud a Protección S.A. para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en beneficio de los hijos de la señora Renata. Sin embargo, la entidad se negó a las pretensiones formuladas tras considerar que no se cumplían los requisitos de ley para el reconocimiento de dicha prestación. En su lugar, accedió a la devolución de saldos, pero en vista de que los menores no contaban con un curador, Protección S.A. decidió suspender el trámite hasta tanto se allegara el fallo definitivo de nombramiento del mismo.

 

2.4. La señora Fernanda inició el trámite de privación de patria potestad contra el señor Mauricio ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, autoridad que el 22 de abril de 2013 emitió providencia judicial, en la cual concluyó que en el caso se configuraba una de las causales para la pérdida de la patria potestad, en atención a que con el homicidio agravado cometido por el señor Mauricio sobre su esposa y madre de los accionantes se rompió toda armonía y unidad familiar[7].

 

2.5. En virtud de tales consideraciones, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de fijación de guardador, el 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja ordenó designar como curadora de los hermanos José y Lucero a su tía materna Fernanda, quien se posesionó el 16 de marzo de 2015, únicamente como curadora de la menor Lucero, porque para esa fecha José ya había cumplido la mayoría de edad[8].

 

2.6. Una vez declarada su designación como curadora, la señora Fernanda en representación de la menor y José, actuando en nombre propio, presentaron una primera acción de tutela contra Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Pretensión que luego de ser negada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja[9], fue concedida por fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad el 29 de mayo de 2015[10].

 

2.7. En cumplimiento del fallo de tutela, el 31 de julio de 2015, Protección S.A. procedió a reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes en forma proporcional a los hermanos José y Lucero en calidad de hijos de la causante. Sin embargo, ordenó dejar en “reserva el 50% del beneficio pensional reconocido correspondiente al cónyuge de la afiliada”[11], decisión que es el objeto de la presente acción de tutela.

 

3. Fundamentos de la solicitud de tutela

 

3.1. Con fundamento en los anteriores hechos, la señora Fernanda, en representación de la menor Lucero, y el señor José, ambos a través de apoderado judicial, presentaron la acción de tutela que actualmente se analiza, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, así como la prevalencia del interés superior del menor, pretendiendo el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el señor Mauricio no se encontraría legitimado para ser beneficiario de dicha prestación, en calidad de cónyuge supérstite de Renata, dado que éste fue el penalmente responsable del homicidio de la causante.

 

Al respecto, consideran que reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de una persona que de manera dolosa acabó con la vida de la causante y con la unidad familiar, resultaría desproporcionado y contrario a los fines constitucionales que persigue el Sistema General de Pensiones.

 

3.2. Igualmente, aducen que otorgar tal prestación en favor del penalmente responsable del homicidio de la señora Renata, desconoce el principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. A la luz de lo expuesto, solicitan que el juez de tutela declare la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, inaplique la normatividad consagrada en la Ley 100 de 1993, con el fin de darle prevalencia a las garantías constitucionales vulneradas por el accionado.

 

3.3. Alegan que, como consecuencia de la conducta delictiva desplegada por el señor Mauricio sobre la humanidad de quien fuera su esposa, los accionantes han sido alejados de su núcleo familiar de manera violenta, generando consecuencias psicológicas difíciles de reparar. Por otro lado, han tenido que ver afectada sus condiciones de vida, pues actualmente solo perciben el 25% de la pensión de sobrevivientes que equivale a la suma de ciento setenta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($172.363)[12], monto que a todas luces no permite cubrir sus gastos en alimentación, vestido, educación y recreación.

 

3.4. Sumado a lo anterior, sostienen que el señor Mauricio, desde que se encuentra privado de la libertad, no ha realizado ningún aporte para procurar el sostenimiento de sus hijos, quienes actualmente se encuentran estudiando, razón por el cual, la curadora de éstos ha tenido que proveer su mantenimiento, encontrándose en dificultades económicas para garantizar el mínimo vital de su núcleo familiar.

 

3.5. Por último, destacan que Protección S.A. omitió realizar el pago de los intereses de mora causados desde el 18 de enero de 2009, lo cual “vulnera el derecho al debido proceso de los actores, toda vez que al reconocerles el derecho a la pensión de sobrevivientes, es omisivo en liquidar los intereses de mora previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales generadas desde el 18 de enero de 2009”[13].

 

4. Actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela

 

4.1. La acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, quien mediante Auto del 14 de agosto de 2015, procedió a correr traslado a la entidad accionada[14]. Sin embargo, cumplido el término para tal efecto, Protección S.A. guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

 

4.2. A través del mismo auto, el mencionado juzgado ordenó librar despacho comisorio ante el Juzgado Penal Municipal de Acacias-Meta, para que efectuara la notificación y posible intervención del señor Mauricio, quien se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias[15]. Sin embargo, la notificación no pudo llevarse a cabo, toda vez que, en respuesta realizada por el Instituto Penitenciario y Carcelario- INPEC el pasado 21 de agosto de 2015, la entidad informó que el condenado “fue trasladado del EPMSC Acacias al EPMSC Choconta, mediante Resolución No. 100.00235 de fecha 23/02/2015, motivo: descongestión”[16].

 

5. Decisión de Primera Instancia

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, en sentencia del 31 de agosto de 2015, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por los accionantes tras considerar que no se agotaron las vías judiciales idóneas y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales que se encuentran presuntamente vulnerados. Sobre el particular, consideró el ad quo que el conflicto presentado debe dirimirse ante la jurisdicción laboral para que sea en dicha instancia donde se discuta la redistribución de la pensión de sobrevivientes y sea allí el escenario en el que se analice si el señor Mauricio tiene derecho o no a recibir el 50% de la prestación, por el hecho de haberle causado la muerte a su cónyuge y madre de los accionantes.

 

6. Impugnación

 

6.1. Dentro del término legal previsto para tal efecto, los accionantes impugnaron la decisión, manifestando que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de los niñas, niños y adolescentes, toda vez que, en el presente caso, se busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de quienes, por mandato constitucional, son sujetos de especial protección, al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta.

 

6.2. En virtud de lo anterior, señalaron que Protección S.A. está afectando sus derechos fundamentales al no realizar el pago de los intereses de mora de la pensión de sobrevivientes que se han causado desde 2009, dinero que resulta de importancia para garantizar su mínimo vital, si se observa que actualmente reciben una mesada inferior al salario mínimo legal mensual vigente y no cuentan con los recursos suficientes para cubrir los gastos de educación, vestido y alimentación.

 

6.3. Por otro lado, sostuvieron que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la solicitud de excepción de inconstitucionalidad, ignorando que dicha petición encuentra sustento en el artículo 44 de la Constitución, el cual consagra la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los demás sujetos que componen la sociedad. Con base en lo anterior, reiteraron su solicitud de inaplicar las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, por analogía de las disposiciones que se refieren a la indignidad para heredar, contenidas en el Código Civil, negar el derecho al señor Mauricio de obtener la pensión de sobrevivientes por ser penalmente responsable del homicidio de su esposa.

 

6.4. Dicho lo anterior, recordó que la pensión de sobrevivientes es una prestación que se funda en los principios de solidaridad y universalidad, con lo cual se busca garantizar que los familiares de la persona fallecida tengan una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios. En esa medida, y teniendo en cuenta que el señor Mauricio alteró de manera violenta la unidad de su núcleo familiar, a juicio del recurrente, los únicos legitimados para obtener el reconocimiento de dicha prestación serían los hijos de la causante.

 

7. Sentencia de Segunda Instancia

 

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, mediante providencia del 20 de octubre de 2015, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, al considerar que el reconocimiento pensional hasta ahora efectuado por Protección S.A. se realizó en plena concordancia con la normatividad vigente a ese respecto. A partir de lo expuesto, de existir inconformidad por parte de los accionantes, éstos deben acudir al juez natural para que dirima, en últimas, la procedencia de la concesión total de la pensión en favor de José y Lucero en calidad de hijos de la causante.

 

8. Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

A continuación se hará una relación de los elementos de prueba que fueron aportados por el apoderado de los accionantes y que obran en el expediente de tutela:

 

– Copia del Registro Civil de defunción de la señora Renata[17].

 

– Copia del Registro Civil de Nacimiento de José[18].

 

– Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Lucero[19].

 

– Copia del acta de posesión de curador legítimo llevado a cabo el 16 de marzo de 2015[20].

 

– Copia de la respuesta hecha por Protección S.A. el 31 de agosto de 2009 a la solicitud de reconocimiento pensional[21].

 

 

 

 

– Copia de la primera solicitud de reconocimiento pensional en favor de los hermanos José y Lucero llevado a cabo el 11 de junio de 2009[22].

 

– Copia de la sentencia condenatoria proferida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá[23].

 

– Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el 22 de abril de 2013 dentro del proceso de privación de la patria potestad[24].

 

– Poder conferido por José y la señora Fernanda en representación de la menor Lucero para efectos de la representación judicial en el trámite de la acción de tutela[25].

 

– Copia de la certificación emitida el 16 de marzo de 2015 por el SENA, la cual establece que el joven José se encuentra realizando un programa técnico[26].

 

– Copia de la certificación emitida el 25 de octubre de 2016 por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-, en la que se informa que el joven José está cursando el programa de Ingeniería Ambiental ofertado por la Escuela de Ciencias Agrícolas y Pecuarias y del Medio Ambiente –ECAPMA[27].

 

– Copia de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja en el proceso de acción de tutela impetrada por la señora Fernanda en contra de Protección S.A[28].

 

– Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el 24 de septiembre de 2013 a través del cual se designa a la señora Fernanda como curadora en representación de sus sobrinos José y Lucero[29].

 

– Copia de las certificaciones emitidas el 26 de marzo de 2015[30] y el 24 de octubre de 2016[31] por una Institución Educativa de Boyacá, la cual hace constar que la menor Lunero se encuentra matriculada cursando básica secundaria.

 

– Copia de la comunicación emitida por Protección S.A. el 31 de julio de 2015, a través del cual reconoce el 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de José y Lucero en forma proporcional y se deja en reserva el 50% del beneficio pensional correspondiente al cónyuge de la causante[32].

 

9. Actuaciones realizadas en sede de revisión

 

9.1. Comoquiera que en el trámite de la acción de tutela el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja libró despacho comisorio con el fin de lograr la vinculación del señor Mauricio sin alcanzar mayor resultado, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional ordenó notificarlo, mediante Auto del 4 de agosto de 2016“adjuntando copia de la acción de tutela identificada con el número T-5485856, del auto admisorio y de los fallos de instancia, para que se entienda notificado de este proceso y […] se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo”[33]. Lo anterior, con el propósito de garantizar el debido proceso de quien en este caso puede resultar afectado con las decisiones proferidas por los jueces constitucionales. Adicionalmente, en la misma providencia, se ordenó suspender los términos para fallar el asunto de la referencia, de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[34].

 

9.2. Vencido el término otorgado para tal efecto, no se recibió respuesta alguna del establecimiento carcelario. Por ese motivo, a través de Auto del 30 de septiembre de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó requerir al Instituto Penitenciario de Mediana Seguridad de Chocontá y al Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC para que, a través de dichas entidades, se lograra vincular al señor Mauricio al trámite de la presente actuación[35]. Pasado el plazo fijado, sin embargo, tampoco se allegó comunicado de las entidades requeridas.

 

9.3. Conviene señalar al respecto que el 28 de octubre de 2016, mediante escrito presentado ante esta Corporación[36], los accionantes informaron al Magistrado Sustanciador que, desde el mes de mayo de 2016 el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió el beneficio de prisión domiciliaria al señor Mauricio, quien se encontraba residiendo en la ciudad de Bogotá.

 

9.4. Por tal motivo, la Sala Segunda de Revisión, a través del Auto del 3 de noviembre de 2016[37], ordenó requerir nuevamente al director del INPEC para que surtiera el trámite de vinculación del señor Mauricio. Adicionalmente, se ofició a Protección S.A. con el fin de que informara a la Sala si el accionado “se encuentra adelantado, en su favor, los trámites para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, (…)”[38].

 

9.5. Cumplido el término establecido para tales efectos, Protección S.A., a través de comunicación presentada a esta Corporación, informó al Magistrado Sustanciador que “ante el fallecimiento de la señora [Renata], el señor [Mauricio], en calidad de cónyuge de la afiliada fallecida, radicó solicitud de prestación económica por sobrevivencia ante Protección S.A. el día 13 de septiembre de 2016 [la cual se encuentra] en trámite y una vez finalizada la verificación de los requisitos establecidos en la legislación vigente, [la] administradora procederá a reconocer y pagar la prestación económica a que haya lugar con ocasión al fallecimiento de la señora [Luisa[39].

 

9.6. Al no recibirse respuesta alguna del INPEC, la Sala Segunda de Revisión, a través de Auto del 27 de enero de 2017[40], ordenó librar despacho comisorio al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá para que, a través de éste, se procediera con la notificación de la acción de tutela al señor Mauricio en calidad de accionado y “[c]omo medida provisional para proteger los derechos invocados por los actores, [se ordenó] al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. SUSPENDER de inmediato el trámite de reconocimiento de la pensión de sobreviviente iniciado por [Mauricio] en calidad de cónyuge de la causante [Renatao, en el caso que la misma haya sido reconocida, suspender el pago de dicha prestación, hasta tanto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional dicte fallo en el presente proceso”[41].

 

9.7. Finalmente, en cumplimiento de las órdenes impartidas en el citado auto, el 5 de febrero de 2017, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá procedió a notificar al señor Mauricio sobre el trámite de la presente actuación, sin que éste rindiera manifestación alguna sobre los hechos y pretensiones formulados por los accionantes[42].

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Análisis de procedencia de la acción de tutela 

 

De manera previa al examen de fondo del presente caso, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela previstos en la Constitución de 1991 y desarrollados por el Decreto 2591 de 1991, en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional.

 

2.1. Legitimación por activa

 

2.1.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede ser impetrada: i) por la persona titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, ii) por su representante legal, en los casos en donde los sujetos involucrados estén en situación de discapacidad, interdicción o sean menores de edad, iii) por su apoderado judicial, quien debe ostentar la calidad de abogado titulado y anexar, en la demanda de tutela, el poder especial para actuar en el respectivo trámite, iv) por su agente oficioso, cuando el afectado en los derechos constitucionales no esté en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses y, finalmente, v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales en los casos autorizados por la ley[43].

2.1.2. La Sala observa que en el presente caso se encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito, pues el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, a través de la Sentencia del 24 de septiembre de 2013, designó a la señora Fernanda como curadora de la menor Lucero, condición que la legítima para que, en su representación y por medio de apoderado judicial, acuda ante el juez de tutela en procura de la defensa de sus derechos fundamentales. Igualmente, se allega el poder especial otorgado por José, para que el abogado, por ellos designado, represente los intereses jurídicos presuntamente desconocidos por el actuar de Protección S.A. Bajo este panorama, la Corte no advierte problemas de legitimación frente a los aquí accionantes.

2.2. Legitimación por pasiva

2.2.1. Con fundamento en los artículos 86 de la Carta Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación también ha reiterado que la acción de tutela puede interponerse contra cualquier actuación u omisión de las autoridades públicas o particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. Respecto de las relaciones entre particulares, la jurisprudencia constitucional adicionalmente ha enfatizado la procedencia del recurso de amparo en los siguientes escenarios: i) cuando aquellos están encargados de la prestación de un servicio público, ii) cuando la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en una relación de subordinación o indefensión con la organización privada o un particular y iii) cuando su conducta afecta de manera grave y ostensible los intereses colectivos[44].

2.2.2. En esta ocasión, la legitimación del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., como parte pasiva en el proceso de tutela, no genera dificultad alguna, por ser la entidad encargada de administrar los recursos que constituyen el objeto de la prestación económica reclamada por los accionantes. Así, no cabe duda de que, acorde con el artículo 48 superior, Protección S.A. presta a los demandantes el servicio público de la seguridad social.

2.2.3. Tampoco presenta problemas la legitimación por pasiva del señor Mauricio, pues se evidencia una relación especial de indefensión de los demandantes respecto de quien, en principio, tiene la titularidad del 50% de la pensión de sobrevivientes en la calidad de cónyuge supérstite de la señora Renata. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la indefensión, como escenario que admite la procedencia de la acción de tutela, parte de la demostración de la relación asimétrica de fuerzas entre las partes, donde una “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular”[45].

 

La incapacidad jurídica y fáctica de los hermanos José Lucero se explica por su condición de marginación económica y social, la situación de desprotección por la pérdida de su núcleo familiar y la corta edad, cuyos elementos, analizados en conjunto, los ubican en una posición de clara desventaja frente al señor Mauricio, su padre, quien aún privado de la patria potestad y condenado a la pena privativa de la libertad, le fue reconocido por parte de Protección S.A. el beneficio de la reserva de la pensión de sobrevivientes.

 

Es más, la admisibilidad de la acción de tutela frente al señor Mauricio se justifica porque, según información que obra en el expediente, este sujeto en la actualidad se encuentra adelantando todas las gestiones administrativas tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que aquí disputan los accionantes, por lo que la decisión adoptada por la Sala, en un sentido u otro, influye directamente en la pretensión radicada por éste ante Protección S.A. 

2.2.4. En vista de tales circunstancias, la Sala considera que se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de Protección S.A. y el señor Mauricio.

 

2.3. Inmediatez

 

2.3.1. La inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. El límite temporal se explica porque, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, el recurso de amparo tiene como propósito esencial proteger efectiva inmediatamente las prerrogativas consagradas en la Constitución de 1991. Aunque la inmediatez no se asocia con un término explícito de caducidad para presentar la demanda de tutela, la Corte ha sostenido que debe ejercerse de forma oportuna y coherente con las finalidades del propio mecanismo y la urgencia de protección de los derechos presuntamente quebrantados. De aquí que, este recurso no pueda ser empleado por las partes como una herramienta para provocar inseguridad jurídica o recompensar la negligencia o desidia de las personas vinculadas en su trámite[46].

2.3.2. La Sala advierte que el requisito de inmediatez se encuentra superado en el asunto objeto de examen, pues los demandantes promovieron la acción de tutela en un plazo razonable, esto es, menos de un mes de ocurrido el presunto hecho generador del menoscabo de los derechos fundamentales. En efecto, conforme con los elementos probatorios allegados al proceso, se observó que la demanda de tutela fue radicada el 13 de agosto de 2015[47]luego de que Protección S.A, a través de comunicación del 31 de julio de 2015,[48] decidiera dejar en reserva el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Mauricio, pese a que los demandantes alegaban que el mismo era el penalmente responsable del homicidio de la afiliada.

2.4. Subsidiariedad

 

2.4.1. El propio artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991 consagran el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, por lo que sólo procede para proteger los derechos fundamentales en el caso que i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, como excepción a esta regla general y de conformidad con las disposiciones normativas citadas, esta Corporación ha considerado que también resulta viable constitucionalmente i) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la decisión del juez se mantendrá vigente de forma transitoria, hasta el momento que la autoridad judicial competente adopte la decisión de fondo dentro del proceso ordinario instaurado por el interesado y iii) cuando los medios judiciales ordinarios no resulten idóneos ni eficaces para enfrentar el riesgo o vulneración de los derechos invocados. En este último presupuesto, la decisión del juez de tutela tendrá un carácter definitivo.

 

2.4.2. Para determinar la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario, esta Corporación ha manifestado que, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela goza de la plena potestad para valorar en cada caso si la vía ordinaria cuenta con la aptitud material para brindar la protección oportuna, integral y definitiva que requiere el derecho fundamental comprometido[49]. A partir de dicho criterio, además, se han enunciado una serie de pautas para considerar la concurrencia de estas dos características en los asuntos que, como sucede con el reconocimiento de los derechos pensionales, la necesidad de salvaguarda llevaría a admitir la procedencia de la acción de tutela.

 

Así como ha ocurrido con las subsiguientes pautas jurisprudenciales: i) la situación de los sujetos de especial protección constitucional involucrados en el trámite de la demanda de tutela; ii) la convicción de que el mecanismo ordinario ofrece la solución integral y oportuna que requiere el actor, por lo que se evita colocar a la persona afectada en una situación de prolongada espera; iii) el análisis de los derechos que demandan una salvaguarda inmediata, como cuando la falta de pago o la disminución de las mesadas pensionales ocasiona un alto grado de afectación al mínimo vital; iv) las circunstancias que excusan o justifican al actor para no promover los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, así como la valoración de los hechos que demuestran el agotamiento de cierta actividad administrativa o judicial con el objetivo de que fueran previamente concedidas las pretensiones y, finalmente, v) el hecho de que el diseño del medio de defensa judicial y el ámbito de competencia del juez ordinario aseguren una protección similar a la que se concedería a través del recurso de amparo. En otras palabras, que la ruta ordinaria tenga la entidad para resolver el conflicto en su dimensión constitucional, resultando previsible la decisión respecto del caso planteado[50].

 

2.4.3. En el presente asunto, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción de tutela tras afirmar que el conflicto presentado por los accionantes debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. A su juicio, dicho escenario resulta idóneo y eficaz para discutir la redistribución de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, adoptar la decisión que corresponda frente al 50% de la prestación que, en principio, estaría en cabeza del señor Mauricio.

2.4.4. Sin embargo, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia y de conformidad con los criterios jurisprudenciales atrás referenciados, esta Sala considera que el procedimiento ordinario laboral, consagrado en los artículos 74 y subsiguientes del Código Procesal del Trabajo, no resulta el medio judicial más idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales aquí comprometidos, por las razones que se pasan a explicar.

2.4.5. Para comenzar, el asunto objeto de revisión por parte de la Corte tiene como propósito esencial amparar los derechos fundamentales de sujetos catalogados como de especial protección constitucional, a raíz de su situación socioeconómica, la pérdida del núcleo familiar y la condición de menores de edad. Por tal propósito, en esta oportunidad, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se deben valoran con un parámetro menos restrictivo, a fin de garantizar que la menor Lucero y el joven José reciban una respuesta acorde con sus necesidades específicas de protección[51].

No sobra recordar que la situación expuesta en la demanda de tutela, aún con los matices que se hayan podido presentar, ubica a los accionantes en un escenario complejo de vulnerabilidad. Desde la época del fallecimiento de la señora Renata, los hermanos José Lucero sufrieron el quebranto de la unidad familiar, tanto por la muerte de su progenitora como la declaración de pérdida de la patria potestad por parte del señor Mauricio. Por esa razón, la indefensión que suele indicarse sobre los menores de edad, en este caso particular fue ostensiblemente más grave, al punto de que los niños quedaron huérfanos y con secuelas psicológicas difíciles de superar.

El hecho de que los hijos de la señora Renata cuenten con el apoyo de su tía materna tampoco significa que la condición de vulnerabilidad de los accionantes haya cesado. La información que obra en el expediente, por el contrario, refleja las precarias condiciones socioeconómicas de estos jóvenes y las dificultades a las que diariamente se ve expuesta la señora Fernanda para proveer el sustento de su núcleo familiar y de sus sobrinos. Es más, el hecho de que sus ingresos provengan del monto de la pensión de sobrevivientes, que a todas luces resulta insuficiente, demuestra la urgencia de una intervención estatal oportuna e integral.

Bajo esta lógica, la Sala no considera razonable la postura de los jueces de instancia, de trasladar el conflicto a la jurisdicción ordinaria, pues conocido el caso por parte del juez de tutela, tal decisión solo prolonga el escenario de indefensión y vulnerabilidad de sujetos que se supone están amparados por una protección reforzada de naturaleza constitucional, la cual obliga a todas las autoridades públicas a adoptar una postura activa respecto del goce pleno y efectivo de sus derechos fundamentales (art. 44 C.P.).

2.4.6. Por otra parte, la Corte advierte que la demanda interpuesta por los hermanos José Lucero plantea que la decisión adoptada por Protección S.A., de dejar en reserva el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Mauricio, pese a que fue el penalmente responsable de la muerte de la causante y madre de los accionantes, para ellos, constituye un postura inconstitucional que afecta sus derechos fundamentales.

La solicitud de amparo, entonces, no formula un problema derivado del desconocimiento de las normas legales asociadas a la pensión de sobrevivientes, ni se funda en una discrepancia de carácter legal relacionada con la calidad de beneficiario del señor Mauricio, pues la aplicación exegética del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 define con claridad que el cónyuge o compañero permanente tendrá derecho a la pensión de forma vitalicia o temporal. Situación que, incluso, es advertida por el propio apoderado judicial de los demandantes.

Por el contrario, los interesados fundan sus pretensiones en un escenario constitucional orientado a demostrar que, aun cuando Protección S.A. hace uso de la normatividad vigente para reservar el 50% de la pensión de sobrevivientes, valora de forma irreflexiva y desproporcionada la calidad del señor Mauricio, lo que ocasiona un trato discriminatorio frente a los interesados, quienes ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional.

Como muestra de sus afirmaciones, la parte actora expone hechos a partir de los cuales, desde su punto de vista, se puede concluir que Protección S.A., pese a los costos de la decisión sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales de los actores, emite la comunicación del 31 de julio de 2015 provocando un déficit de protección injustificado, el cual sólo se anularía con el reconocimiento de los derechos conculcados por parte del juez de tutela.

En consecuencia, la demanda de tutela formulada por los hermanos José Lucero no tiene la pretensión de tramitar reclamaciones de orden legal únicamente. Más allá de esto, la solicitud de amparo pretende lograr la protección efectiva de derechos y principios de rango constitucional, como sería el principio de prevalencia del interés superior del menor.

2.4.7. Adicionalmente, la Sala considera que el cauce ordinario resulta ineficaz para la protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes, en la medida que resulta previsible que el conflicto sea asumido por el juez ordinario como un asunto que puede ser resuelto por la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. De hecho, lo que se debate en esta oportunidad es la aplicación irreflexiva de las normas de seguridad social que llevan a concluir, a juicio de la parte actora, que el señor Mauricio, aun cuando es la persona penalmente responsable de la muerte de la afiliada, resultaría beneficiándose de su conducta dolosa, con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que realizó Protección S.A. bajo mandatos legales.

En vista de que la Corte no tiene certeza de que la vía ordinaria brindará la protección oportuna e integral que requieren los hermanos José Lucero, ni que resolverá las pretensiones ofreciendo una valoración similar a la que se realizaría por parte del juez de tutela, esta Sala no puede entrar a afirmar que el procedimiento ordinario resulta siendo el mecanismo idóneo y eficaz en esta oportunidad.

2.4.8. Por último, la Sala no puede ser indiferente ante el hecho de que los accionantes desplegaron cierta actividad administrativa y judicial previa para el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes. No obstante lo anterior, acorde con los elementos de prueba, las autoridades judiciales y Protección S.A. omitieron valorar el asunto planteado por los aquí demandantes. Nótese al respecto que, tanto en el trámite de la primera acción de tutela, como al momento de presentar la solicitud de reconocimiento pensional ante Protección S.A., los accionantes requirieron el 100% de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el señor Mauricio no se encuentra legitimado para recibir dicha prestación, en razón a que fue la persona que causó de manera dolosa la muerte de la causante. Sin embargo, tales autoridades deliberadamente dejaron de pronunciarse sobre dicha prestación, lo que llevó a que la parte demandante, ante la urgencia de protección de sus derechos, acudiera de nuevo al juez de tutela.

2.4.9. En este orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela presentada contra Protección S.A. y el señor Mauricio, en procura de la protección de los derechos al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, resulta el medio adecuado para obtener la defensa de los intereses de los hermanos José Lucero, al no existir otro mecanismo con la aptitud para resolver de forma efectiva y oportuna la vulneración de los derechos fundamentales ahora comprometidos. En consecuencia, se estima que el requisito de subsidiariedad se encuentra también cumplido, procediendo la Sala con el estudio de fondo de la tutela interpuesta.

 

3. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

 

3.1. Para los accionantes resulta desproporcionado y contrario a los fines constitucionales que el señor Mauricio se encuentre legitimado para recibir la pensión de sobrevivientes, siendo la persona que acabó de manera dolosa con la vida de la causante, terminó de forma violenta con su núcleo familiar y los expuso, desde el fallecimiento de la señora Renata, a un grave escenario de vulnerabilidad no solo en razón de la edad, sino además, en atención a las dificultades económicas que han tenido que afrontar y su estado de orfandad.

 

Por estas razones solicitan al juez constitucional que inaplique la normatividad consagrada en la Ley 100 de 1993, para que en su lugar, Protección S.A. disponga el reconocimiento del 100% de la referida prestación a favor de los accionantes, en calidad de hijos de la señora Renata, y proceda a pagarla con los intereses de mora causados desde el 18 de enero de 2009.  

 

3.2. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, sin embargo, esta Sala advierte que los hermanos José y Lucero lo que en el fondo plantean es un problema de interpretación de las normas que consagran la pensión de sobrevivientes y que, desde su punto de vista, vulnera los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, así como la prevalencia del principio de interés superior del menor.

 

Su discrepancia no se relaciona con la indeterminación de la norma aplicable, en el entendido que hay acuerdo sobre que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es el que establece cuáles son las personas que pueden ser beneficiarias de la referida prestación. El conflicto surge entonces en cómo debe ser interpretada dicha disposición frente al caso particular, en donde el señor Mauricio, aun cuando resulta beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de la señora Renata, fue el penalmente responsable del homicidio de la afiliada y madre de los accionantes.

 

Bajo este entendido, el caso plantea interrogantes de tipo general, tal como ocurre con la forma de articulación de la norma y el asunto examinado con los postulados fijados en la Constitución de 1991; el hecho de si, en efecto, el legislador tuvo la intención de regular el supuesto fáctico aquí alegado; e inclusive, la manera correcta de interpretar judicialmente el tema.

 

Con todo, para la Sala, el problema principal gira en torno a la decisión de Protección S.A. De hecho, se debe determinar si la decisión proferida por la entidad demandada, de abstenerse a reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes a los accionantes, en calidad de hijos de la causante, bajo el argumento de que el cónyuge supérstite, aun cuando fue quien causó la muerte dolosa de la señora Renata, tiene el estatus de beneficiario, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1991, desconoce los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de lo accionantes, así como la prevalencia del principio de interés superior del menor.

 

3.3. Para resolver el problema expuesto, la Sala comenzará señalando i) la finalidad de la pensión de sobrevivientes a la luz de la Constitución de 1991, luego de lo cual ii) se reiterarán algunas pautas jurisprudenciales frente al principio de interés superior del menor, iii) la labor interpretativa del juez de tutela ante lagunas axiológicas y iv) el papel de la regla general del derecho: No se escucha a quien alega su propia culpa, para con estos elementos, finalmente, v) resolver el caso concreto.

 

4. La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad esencial proteger a la familia, en tanto constituye el núcleo fundamental de la sociedad

 

4.1. Según los elementos consagrados en el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social tiene la doble naturaleza de derecho irrenunciable y servicio público de carácter esencial. En el primer caso el Estado colombiano asume la carga de garantizar a todos los habitantes del territorio nacional la satisfacción de los derechos sociales, económicos y culturales que resulten indispensables para su dignidad y el libre desarrollo de la personalidad[52], en tanto que el segundo persigue el acceso a prestaciones económicas y sociales, a través de instituciones públicas o privadas que, bajo la dirección y coordinación del Estado, favorezcan la cobertura ante contingencias procedentes de riesgos de origen común o laboral.

 

4.2. A partir de los preceptos establecidos en la Carta, el legislador diseñó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual propende por el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas y, en general, de la propia comunidad, a través de la cobertura progresiva a prestaciones económicas, de salud y de servicios laborales complementarios. De hecho, en la Ley 100 de 1993, el sistema se encuentra estructurado por medio de un conjunto amplio de instituciones, normas y procedimientos que buscan proteger a la población frente a contingencias derivadas de la edad, la enfermedad o el desempleo, mayoritariamente, a través de cuatro subcomponentes: i) el Sistema General de Pensiones, ii) el Sistema General de Salud, iii) el Sistema General de Riesgos Laborales y iv) los Servicios Sociales Complementarios[53].

4.3. Por medio del Sistema General de Pensiones, que es el tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, el legislador reguló prestaciones económicas a favor de todos los habitantes del territorial nacional, con la finalidad de que afronten con dignidad situaciones derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, para que, una vez ocurridas dichas contingencias y bajo el cumplimiento de unos requisitos legales, se dé lugar al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados o de los beneficiarios de éstos, según sea el caso (arts. 10 al 13 de la Ley 100 de 1993)[54].

4.4. En lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, la ley además prevé que tendrán derecho a recibirla los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado al sistema que fallezca, bajo un determinado orden de prelación y demostrado, en cada caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad[55].

En particular, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala quiénes serán los beneficiarios de dicha prestación. De un lado, los literales a) y b) estipulan que serán los cónyuges o compañeros permanentes supérstites, para lo cual deberán acreditar, en primer término, que hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y, en segundo lugar, que convivieron con la persona fallecida no menos de cinco años continuos con anterioridad a su defunción. El literal c), por su parte, consagra como beneficiarios a todos los hijos menores de 18 años, para lo cual bastará con demostrar la filiación; mientras que los mayores de edad y hasta los 25 años, aparte deberán certificar la imposibilidad para trabajar en razón de la condición de invalidez o los estudios académicos.

Dado el mismo orden de prelación entre el cónyuge o compañero supérstite y los hijos del causante, el Decreto 1889 de 1994 estableció con claridad, en su artículo 8, que la pensión de sobrevivientes o sustitutiva será distribuida en partes iguales, es decir, el 50% para el cónyuge o compañero supérstite y el otro 50% para los hijos del pensionado o afiliado al sistema. A propósito de la “falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga”, la norma también señaló que en tales casos “la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales”.

4.5. A partir de las reglas fijadas por el legislador es que la Corte Constitucional ha considerado que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad esencial impedir que, tras la muerte de la persona afiliada al régimen de seguridad social, su grupo familiar más próximo se vea expuesto a un ostensible menoscabo de los derechos fundamentales. Lo anterior, comoquiera que, a la luz de la Carta Política, al dejar de contar con los recursos económicos que tal persona aportaba, las condiciones de la familia tienden a transformarse, al punto que quedan desprotegidos frente a las necesidades que requiere cada uno de sus integrantes para proseguir con el proyecto de vida[56].

El propósito de esta prestación, entonces, es ayudar a soportar los riesgos económicos derivados de la viudez y la orfandad por la ausencia repentina de la persona que, en la mayoría de los casos, sostenía al grupo familiar[57]. Un escenario fáctico distinto, en el cual se desconoce la prestación, en no pocos casos implica una carga económica para la familia, que no está en la capacidad de soportar y, por lo tanto, sus integrantes terminan en situaciones de desamparo y vulnerabilidad, inclusive, frente a sujetos catalogados como de especial protección constitucional, tal como ocurre con los menores de edad, personas en condición de discapacidad, adultos mayores y mujeres cabeza de hogar[58].

4.6. Es bajo esta lógica que, la Sala considera que la pensión de sobrevivientes tiene como interés jurídico fundamental a la institución familiar, la cual, según los términos previstos en el artículo 42 de la Carta Política, se constituye como un derecho y núcleo fundamental de la sociedad[59]. De hecho, asegurar la pensión a los sujetos más próximos al causante, que dependían y compartían la vida con aquel, se erige en una garantía para la propia familia, en el sentido que, como institución social, la misma se funda en la vida en común, la ayuda mutua, el sostenimiento y la comprensión entre los integrantes que permanecen[60].

4.7. Esta garantía a los integrantes del grupo familiar no significa, de ninguna manera, que el legislador les otorgó un derecho pensional propiamente dicho, sino la calidad de beneficiarios de la prestación económica del causante[61]. Es decir, en estricto sentido legal, lo que se reconoce a los miembros del núcleo familiar del causante es su legitimidad para reemplazar al difunto en el disfrute de la pensión que éste ya recibía o estaba cotizando[62].

A la hora de definir la legitimidad para suceder al causante en casos difíciles y de escaso desarrollo legal, la Corte Constitucional ha defendido la tesis de aplicar criterios materiales que se acompasan con la finalidad de protección de la familia, desde la concepción amplia de esta institución.

Conviene señalar al respecto, los conflictos entre cónyuges supérstites y compañeros permanentes. En estos casos, la Corte ha indicado que el factor determinante en la aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es “el hecho del compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”[63]. En otras palabras, se ha considerado que la convivencia constituye uno de los elementos centrales para determinar quién es la persona beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Interpretación que además resulta congruente con la institución familiar que se busca proteger a través de tal prestación. Por lo que, para la Corte, no resulta razonable desplazar a la persona que realmente convivía con el fallecido, y con la cual, de hecho, existía cercanía, compromiso y dependencia económica[64].

Recientemente, este Tribunal se ha pronunciado sobre la protección a las familias que surgen de hecho y han sido denominadas por la doctrina constitucional como familias de crianza. Se ha considerado, bajo ciertos supuestos fácticos que, los miembros de una familia de crianza se encuentran legitimados para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes de la persona con la cual convivían y existía dependencia económica, en razón a que la familia, además de conformarse por vínculos jurídicos o de consanguinidad, también lo es, en últimas, por los vínculos de amor, respeto y solidaridad entre sus miembros, cuyos elementos la caracterizan como una unidad de vida que liga íntimamente a cada uno de sus integrantes más próximos[65].

4.8. Es en este orden de ideas que la Sala concluye que, tanto la legislación colombiana como la jurisprudencia constitucional han planteado que, la pensión de sobrevivientes es una figura jurídica con la capacidad para proteger a la institución familiar, en tanto ésta constituye el núcleo fundamental de la sociedad y, por lo mismo, sus integrantes no pueden verse expuestos a un ostensible menoscabo de los derechos fundamentales, como consecuencia de la muerte de la persona que, en la mayoría de los casos, garantizaba su digna subsistencia. Así, en vista de que la protección a la familia constituye la finalidad esencial de esta prestación, la legitimidad para suceder al causante no solo se define por elementos formales, sino además, por criterios materiales que la caracterizan.

 

5. El principio de interés superior del menor. Contenido y alcance ante situaciones de vulnerabilidad acentuada

 

5.1. Este principio se encuentra contemplado en el artículo 44 de la Carta Política que, en armonía con la protección fijada para la familia (art. 42), tiene por finalidad garantizar la prevalencia y protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, le asiste al Estado y los componentes sociales más próximos al menor, la doble obligación de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales[66].

Fue en atención a este precepto constitucional que el Congreso de la República promulgó el actual Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), precisando que el interés superior del menor ha de entenderse como el imperativo jurídico que obliga a todas las personas a satisfacer los derechos humanos de la niñez de manera simultánea e integral (art. 8). Pero, además, el carácter prevalente de sus derechos ha de implicar que toda decisión o medida, cualquiera sea su naturaleza, debe adoptarse de tal forma que prevalezcan sus derechos e intereses superiores frente a los conflictos que se presenten con otras personas (art. 9)[67].

5.2. De ahí que esta Corporación le reconozca a la niñez y a la adolescencia la calidad de sujetos de especial protección constitucional por parte del Estado, la sociedad y la familia. Este estatus, de un lado, ha permitido robustecer la obligación de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos fundamentales del menor, a fin de que puedan desarrollarse física, mental, moral y socialmente. Y, de otro lado, ha llevado a la adopción de medidas específicas a favor de los niños, niñas y adolescentes, para que puedan desenvolverse de manera adecuada en las esferas públicas y privadas que los rodean[68].

5.3. Sin embargo, la aplicación de este principio en los casos donde se discute la protección de los derechos fundamentales no ha estado despojado de dificultades valorativas. Razón por la cual, desde tiempo atrás, esta Corporación ha desarrollado un conjunto de pautas fácticas y jurídicas con la finalidad de determinar su alcance en cada caso.

El elemento fáctico tiene relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican al menor en un escenario de vulnerabilidad e indefensión, así como la valoración del contexto general en el que se despliega el problema jurídico. En cierto modo, el hecho de que cada persona sea única e irrepetible, es lo que ha llevado a la Corte a considerar que, a partir de los hechos específicos del caso, puede determinarse lo que necesita el niño para su bienestar armónico e integral[69].

Las condiciones jurídicas, por su parte, hacen referencia a la aplicación de pautas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico que robustecen el propósito de promover el bienestar integral y armónico del menor. Uno de los aspectos que se ha relacionado con este criterio es el del equilibrio entre los derechos del niño y del padre. Como parámetro jurisprudencial, el mismo propende por la armonización de los derechos constitucionales en el caso en concreto, pero cuando dicho equilibrio se altera y no resulta factible su resolución equitativa, esta pauta sostiene que el ejercicio de los derechos de los progenitores no puede representar el riesgo de prerrogativas del menor asociadas a la vida, salud, estabilidad y su desarrollo armónico e integral[70].

5.4. De hecho, frente al riesgo en el que están los menores por la causa natural del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, la Corte ha sostenido que, en algunos casos, se suman escenarios de vulnerabilidad acentuada,[71] frente a los cuales el deber de protección por parte del Estado se intensifica, en tanto se asocian con conductas que promueven su maltrato físico, emocional o psicológico, así como escenarios claramente prohibidos, como sucede con la orfandad[72], la explotación económica, el abandono o el reclutamiento forzado, por señalar algunos casos[73].

 

Cabe aquí señalar que la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño (2013) “sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial”, refuerza la idea de que la situación concreta de vulnerabilidad, al momento de evaluar y determinar el interés superior, proporciona la orientación necesaria para que las instituciones del Estado, incluso los particulares, adopten las decisiones de forma responsable y en procura del restablecimiento de las esferas que específicamente afectan al menor[74]. Para el Comité, “el interés superior de un niño en una situación concreta de vulnerabilidad no será el mismo que el de todos los niños en la misma situación de vulnerabilidad. Las autoridades y los responsables de la toma de decisiones deben tener en cuenta los diferentes tipos y grados de vulnerabilidad de cada niño, ya que cada niño es único y cada situación debe evaluarse de acuerdo con su condición única (…)”.

 

5.5. Es de considerar, entonces, que el deber de asistencia y protección a cargo de la familia, la sociedad y el Estado, en algunos casos, no se agota con la actuación de quienes, en primer lugar, están obligados a la satisfacción plena y efectiva de sus derechos, sino que, por el contrario, en tales casos, la autoridad pública encargada de resolver algún asunto relacionado con la garantía de sus derechos fundamentales, le asiste un grado especial de diligencia para lograr alcanzar el bienestar integral de los menores de edad requieren atención[75].

6. La labor interpretativa del juez de tutela ante lagunas axiológicas en la aplicación de la norma al caso concreto

6.1. Cuando la aplicación de la norma legal al caso específico provoca una consecuencia jurídica incompatible con los derechos, principios y valores previstos en la Constitución y, por lo mismo, resulta injusta e irrazonable para el juez de tutela, se puede considerar que tal disposición normativa presenta una laguna axiológica frente al caso particular y concreto[76]. Llegado ese punto, el juez cuenta con la discrecionalidad suficiente para fallar el caso utilizando los elementos dispuestos en el ordenamiento jurídico, así como los criterios auxiliares que considera relevantes y pertinentes para adoptar su decisión, la cual, en todo caso, deberá justificarse de forma adecuada y suficiente.

 

6.2. Conviene subrayar que, la Corte ha denominado laguna axiológica a la falta de una norma jurídica justa. Dicho vacío se presenta porque, en efecto, no hay una disposición legal en el ordenamiento jurídico que regule el supuesto fáctico controvertido, o bien porque existiendo, la aplicación de tal precepto al caso específico ocasionaría un resultado notoriamente injusto e incompatible con la Constitución[77]. En otras palabras, se presenta cuando el caso está regulado por el derecho pero de forma axiológicamente inadecuada, ya que el legislador no previó una distinción especial que conduciría a que la respuesta jurídica fuera distinta.

6.3. Aun cuando se presente una laguna axiológica que, se insiste, tiene origen en la falta de la norma jurídica que distinga el caso materialmente diverso, el juez de tutela no puede menos que fallar, en razón a que le asiste el deber jurídico de adoptar una decisión que proteja de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales conculcados o amenazados (art. 86)[78]. Como se ha indicado desde tiempo atrás, para justificar su decisión, el juez cuenta con las fuentes del derecho colombiano y, seguidamente, con los criterios auxiliares de justicia, para fijar su postura frente a si la conducta resulta jurídicamente aceptada o prohibida[79].

Como concepto dinámico, el sistema de fuentes corresponde con el conjunto de elementos del derecho positivo que son previstos, en un momento determinado, para resolver los problemas jurídicos y alcanzar la adecuada resolución de los casos[80]. Hace parte del sistema i) la Constitución, fuente principal de la eficacia y validez del ordenamiento jurídico, luego de declarar en su artículo 4° la condición de norma de normas y, por ello, su carácter prevalente y superior. Este elemento incluye, además, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, que a partir de la ratificación del Estado colombiano, integran el denominado bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 C.P.). También lo constituye, a partir del desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, ii) el precedente judicial, bajo el entendido de que son ciertas decisiones las que guardan fuerza vinculante, en razón de su relevancia para la vigencia de un orden político, económico y social justo y la incidencia en la efectividad de los derechos y garantías consignadas en la Constitución (arts. 1, 13, 83 y 230 C.P). En consecuencia, para la Corte, “existe una obligación prima facie de seguirlo y, en el caso de que la autoridad judicial decida apartarse, debe ofrecer una justificación suficiente”[81]. Así también hace parte del sistema iii) la ley, comprendida ésta como toda disposición jurídica –ley, decreto, resolución y demás normas-, adoptada por la autoridad competente y bajo el procedimiento fijado previamente para la producción normativa. Es más, la aplicación de la analogía constituye una forma de sometimiento a la ley (art 230 C.P.)[82].

Cuando tales elementos se agotan sin que el juez pueda determinar la solución del caso o cuando pretenda reforzar su razonamiento judicial, el ordenamiento jurídico, acorde con lo previsto en el artículo 230 superior, reconoce la aplicación de criterios extra sistémicos a los que puede acudir para cumplir con su deber jurídico de fallar. Además de la jurisprudencia, se ha otorgado dicho carácter a: i) la equidad, por medio de la cual se busca, esencialmente, “evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto” [83]ii) los principios generales del derecho, que aún como concepto indeterminado, pretenden asegurar un estándar ideal del derecho, integrar de forma armónica los enunciados jurídicos existentes y aclarar las dudas ante ambigüedades presentes y, finalmente, iii) la doctrina jurídica, que es de los elementos auxiliares la que “referencia al conjunto de trabajos científicos que en relación con el Derecho en general, con una de sus áreas, o con un específico ordenamiento jurídico, elaboran autores expertos”[84].

6.4. De tales elementos, cabe indicar que, para el caso aquí examinado, la analogía, como expresión de la propia ley, ha de comprenderse como la forma de interpretación judicial que logra determinar la consecuencia jurídica del caso que no está explícitamente resuelto en el ordenamiento vigente, a partir del estudio de situaciones fácticas que fueron tratadas por el legislador y que guardan similitud con el asunto tratado[85]. Se han planteado dos modalidades de razonamiento per analogiam. Laanalogía legis, por medio de la cual se valoran las disposiciones normativas que guardan identidad entre sí, con el propósito de extraer la forma de regulación aplicable al problema jurídico de dudosa o de difícil resolución[86].

 

Por su parte, cuando el juez razona a través de la analogía iuris, además de extraer la consecuencia jurídica de aquellas situaciones que ciertamente fueron previstas por el legislador, la autoridad judicial tiene como propósito inferir cuál fue la regla general del derecho común a los casos analizados y que constituye la razón esencial de la norma.[87]. La Corte ha precisado dos fases de su desarrollo. “En la primera, se seleccionan las disposiciones específicas pertinentes (ninguna de la cuales comprende la situación sub judice). En la segunda, se abstrae una regla implícita en las disposiciones confrontadas, a partir de la cual se resuelve el caso sometido a evaluación. La tarea del intérprete, de análisis y síntesis al tiempo, se encamina al logro de un único propósito: explicitar lo que está implícito en el sistema y que ha de servir de fundamento a la decisión. La complejidad de la tarea no escamotea, entonces, la base positiva del fallo. Cuando el juez falla conforme al proceso descrito no ha rebasado, pues, el ámbito de la legislación”.[88]

 

Así, cuando se aplica una regla general del derecho, derivada de la analogía iuris, se entiende que la autoridad judicial resuelve el caso con fundamento en la propia legislación y de conformidad con la Constitución.

6.5. Bajo este panorama, la Sala puede concluir que el deber jurídico que le asiste al juez de fallar lo obliga a adoptar una decisión compatible con los valores, principios y derechos previstos en la Constitución, en especial, frente a lagunas axiológicas donde la aplicación literal de la norma llevaría a decisiones irracionales desde la perspectiva constitucional. El juez, entonces, no puede menos que interpretar y utilizar los elementos previstos en el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión judicial que más se adecue a la Carta Política y las reglas generales del derecho que caracterizan, en últimas, al mismo ordenamiento jurídico.

7. Contenido y naturaleza de la regla general del derecho, según la cual, “No se escucha a quien alega su propia culpa”.

 

7.1. La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso[89].

Según ese principio, una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable. Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma[90].

7.2. Este principio no tiene una formulación explícita en el ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha hecho alusión a su naturaleza de regla general del derecho, al derivarse de la aplicación de la analogía iuris. Por ello, cuando el juez aplica dicha regla, se ha señalado que el mismo no hace otra cosa que actuar con fundamento en la legislación[91].

7.3. A partir de dicho criterio es que esta Corporación ha considerado que la regla general del derecho de que no se escucha a quien alega su propia culpa guarda compatibilidad con los postulados previstos en la Constitución de 1991, en particular, con el “deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” consagrado en el artículo 95 de la Carta Política. Por una parte, porque la Norma Superior define con claridad que la actuación de un individuo no puede servir para dañar, de forma injusta e ilegítima, los derechos que el Estado ha otorgado a favor de todos los habitantes del territorio nacional. Es decir, en sí mismo los derechos tienen un límite sustancial, según el cual, para la primacía de un orden justo se requiere el ejercicio simultáneo de los derechos propios y ajenos[92]. Y, por otra parte, en razón a que la Carta Política establece la obligación de ejercer los derechos constitucionales y legales en consonancia con el espíritu, fin y sentido que le son propios. Así, las personas tienen el deber de actuar de forma justa, lo que significa que no pueden desvirtuar el objetivo que persigue la norma, llevándola a resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico vigente[93].

En la misma perspectiva, esta regla se ciñe al principio de buena fe, luego de que el artículo 83 de la Constitución de 1991 presupone que en todas las gestiones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, debe incorporarse, como presupuesto ético de las relaciones sociales con trascendencia jurídica, la confianza de que el comportamiento de todos los sujetos del derecho se cimienta sobre la honestidad, rectitud y credibilidad de su conducta[94].

7.4. Por consiguiente, para este Tribunal, la regla general del derecho, según la cual no se escucha a quien alega su propia culpa (bajo el aforismo nemo auditur suam turpitudniem allegans) hace parte del ordenamiento jurídico y resulta compatible con los postulados previstos en la Constitución de 1991, en la medida que tiene por fin imposibilitar el acceso a ventajas que se consideran indebidas o inmerecidas jurídicamente[95]. Así, existe el deber de negar toda pretensión cuya fuente sea el propio error, dolo o culpa[96].

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

 

El señor Mauricio no puede beneficiarse de su conducta dolosa, recibiendo la pensión de la persona por la que fue penalmente responsable de su muerte. Por el contrario, se reputa su indignidad pensional  

 

1. Como ya se indicó, la cuestión fundamental a resolver en este caso es si resulta razonable, desde la perspectiva constitucional, reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes a los hermanos José Lucero en la calidad de hijos de Renata, en virtud de que el señor Mauricio, aun cuando tiene el status de beneficiario por la condición de cónyuge supérstite, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no se encontraría legitimado para recibir dicha prestación económica, por ser la persona penalmente responsable de la muerte dolosa de la causante y madre de los accionantes.

 

2. Para la Sala y de conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas ut supra, la respuesta a esta pregunta sólo puede ser afirmativa. En efecto, los hermanos José Lucero se hallan legitimados para reemplazar a la señora Renata en el disfrute del 100% de la pensión que ella cotizaba ante Protección S.A., en razón a que el señor Mauricio no puede ser recompensado por su crimen, recibiendo la pensión de la persona a la que él causó la muerte. A esta conclusión llega la Sala a partir de las siguientes consideraciones:

 

3. Es cierto que el legislador reguló, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, quiénes pueden, bajo un determinado orden de prelación y el cumplimiento de requisitos previstos en la propia ley, beneficiarse de la pensión de sobrevivientes. Bajo este entendido, en principio, tanto José Lucero, en la calidad de hijos de la causante, como el señor Mauricio, cónyuge supérstite de Renata, gozarían de la condición de beneficiarios de la pensión que ella cotizó. Así, en estricto sentido legal y como concluyó Protección S.A. después de corroborar el acatamiento de las exigencias de ley, mientras cada uno de los accionantes tendría derecho al 25% de la referida pensión, el señor Mauricio resultaría beneficiario del 50% restante. Por esta razón, la reserva de este porcentaje a favor del demandado sería una postura acorde con la normatividad en materia pensional.

 

4. Sin embargo, aplicar dicha regulación al escenario fáctico aquí planteado, según el cual, el propio beneficiario causó de manera dolosa la muerte de la causante, ocasionaría una consecuencia jurídica injusta, irrazonable e incompatible con la Constitución. De hecho, esta Corporación considera que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 presenta una laguna axiológica frente a este caso excepcional, en el cual el señor Mauricio fue el penalmente responsable de la muerte de la señora Renata, en la medida que subsumir el caso en los presupuestos legales del Sistema General de Pensiones provocaría una consecuencia incompatible con i) la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes y ii) el principio de interés superior del menor.

 

De ahí que, se concluya que el legislador estableció el alcance de la pensión de sobrevivientes o sustitutiva desde el escenario fáctico de uso común y generalizado. Es decir, bajo la regla de que prima facie todo integrante del núcleo familiar del causante, a partir de un determinado orden de prelación y demostrado el cumplimiento de los requisitos de ley, goza de la calidad de beneficiario. El legislador ni valoró las circunstancias especiales o excepcionales a la regla, como la aquí planteada, ni tampoco fijó las consecuencias jurídicas a aplicar ante su ocurrencia. Por lo que, desde esta óptica, no resulta razonable suponer que el escenario en el cual el señor Mauricio, en calidad de beneficiario, causó con intención la muerte de la afiliada a Protección S.A., pueda decidirse con la simple aplicación de la norma atrás referida.

 

5. Como se explicó con anterioridad, la pensión de sobrevivientes constituye una garantía esencial para la familia, al instituirse en el núcleo fundamental de la sociedad, por lo que su conformación no solo se determina por los aspectos formales, sino también, bajo los criterios materiales que la caracterizan. Así las cosas, para la Sala, resulta irrazonable considerar que la persona que mató a su esposa y destruyó el hogar, por la aplicación literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pueda beneficiarse de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite.  

 

Cabe resaltar que, como quedó demostrado en el proceso, aun cuando el señor Mauricio fuere el cónyuge de la señora Renata al momento de su muerte y del mismo se esperaba cuidado y respeto por su pareja, la conducta por éste desplegada sobre la humanidad de la que fuera su esposa quebrantó su derecho fundamental a la vida, inviolable desde de la vista constitucional, así como el resto de prerrogativas que concurren a partir de la propia existencia. Al arrebatarle de forma violenta la vida a la señora Renata no solo acabó con el proyecto de vida de ésta, sino que además, causó un perjuicio irremediable sobre sus hijos y la propia institución familiar. Ambos sufrieron la pérdida de su madre, las consecuencias sobre la patria potestad respecto del padre y la separación abrupta de su grupo familiar, del que se supone emergen las primeras y más sólidas garantías para su desarrollo armónico e integral.

 

Así las cosas, no resulta compatible con la institución familiar que consagra la Constitución, ni con las finalidades que de ésta se desprenden frente a la pensión de sobrevivientes, afirmar que, en razón a que las normas de seguridad social fijan quiénes son las personas beneficiarias de tal prestación, Protección S.A. omita sin justificación, como el señor Mauricio incumplió los deberes con la pareja y con la propia institución familiar, a raíz del crimen cometido sobre uno de sus integrantes.

 

Es más, el caso que ahora llama la atención de la Sala se inscribe en un claro hecho de violencia contra la mujer en las relaciones intrafamiliares, en la medida que el señor Mauricio tuvo la manifiesta intención de causarle a su víctima un profundo sufrimiento, al punto de arrebatarle su vida de forma violenta e inhumana. Por lo que, de conformidad con la Ley 1257 de 2008, a través de la cual se fijan las medidas de sensibilización, prevención y sanción contra este tipo de violencia, el comportamiento del demandado transgredió todas las garantías y derechos que se establecieron a favor de la pareja, así como los deberes que prohíben el maltrato en sus múltiples formas (Arts. 2 y 14).

 

El inscribir esta conducta en el contexto que prohíbe la ocurrencia de prácticas discriminatorias, además, hace que se refuerce la imposibilidad jurídica de que el señor Mauricio se beneficie de su propia conducta dolosa, pues resulta inconstitucional y socialmente reprochable que la violencia contra la mujer, al contrario de castigarse severamente, provoque para el victimario, como algún tipo de recompensa, la pensión que cotizaba la víctima[97].

 

6. De igual forma, como se explicó con anterioridad, la aplicación literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 llevaría a una consecuencia contraria al principio de interés superior del menor, dado que, para el caso específico, otorgarle la pensión de sobrevivientes a la persona que ubicó a sus propios hijos en un escenario complejo de vulnerabilidad, desde cuando tenían 6 y 12 años de edad, desconoce el hecho de que priman los derechos fundamentales del menor y su goce efectivo. Como se indicó, el deber de asistencia y protección a la niñez y la adolescencia, en algunos casos, no se agota con la actuación de quienes, en primer lugar, están obligados a la satisfacción plena y efectiva de sus derechos, sino que, además, exige del Estado un grado especial de diligencia a fin de garantizar el desarrollo integral y armónico de los sujetos que están desprotegidos.

 

Como se ha demostrado en el proceso de tutela, la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los accionantes, a partir de la conducta desplegada por el señor Mauricio sobre quien fuera su esposa, no solo ha generado secuelas psicológicas difíciles de superar para los hijos de la causante, sino que además, los envolvió en un permanente escenario de indefensión, desde el año 2009 a la actualidad. La Sala no es indiferente al hecho de que José ya cumplió la mayoría de edad, sin embargo, las circunstancias que soportaron los accionantes, siendo menores de edad, los ha conducido a varias dificultades económicas y sociales para rehacer sus proyectos de vida.

 

Es por ello que, para la Sala, no otorgarles la pensión de sobrevivientes a los hermanos José y Lucero conduciría a agravar las circunstancias de personas catalogadas como de especial protección constitucional en razón de la edad, además de sus condiciones socioeconómicas y la orfandad.

 

7. Frente a esta laguna axiológica que, se reitera, se ocasiona por la consecuencia injusta e irrazonable de aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al caso específico, esta Sala recurrió a situaciones análogas que ya fueron reguladas por el legislador, para encontrar la solución al presente caso.

 

En nuestro ordenamiento jurídico existen varias disposiciones normativas que guardan similitud con el caso ahora controvertido aunque se inscriban en ramas del derecho ciertamente distintas. En el civil, base de nuestro ordenamiento, por ejemplo, se fija el precepto general de que todo contrato o acto jurídico se reputa válido a menos que tenga un objeto o causa ilícita. La ilicitud, desde la creación del Código Civil, ha sido entendida como la promesa o el hecho de dar algo en recompensa por un crimen o una conducta inmoral. Por lo que, como consecuencia de la causa ilícita, la sanción ha sido la declaratoria de nulidad o extinción del derecho u obligación civil (art. 1524 C.C.).

 

Resulta ejemplar de lo anterior y considerablemente semejante con la situación jurídica aquí examinada, las figuras de indignidad sucesoral y desheredamiento. En el primer caso, de nuevo, existe una disposición general, según la cual toda persona se considera digna y capaz de suceder al difunto, sin embargo, cuando el beneficiario fue quien cometió o intervino en el homicidio de la causante, para el legislador, la persona deberá declararse indigna para sucederlo (arts. 1018 y 1025 C.C.). La figura del desheredamiento, aunque materialmente distinta a la anterior, también estipula la pérdida del legado cuando la persona comete injuria grave contra el testador tanto en su honra como en su propia persona (art. 1266 C.C.). En ambos casos resulta evidente que el legislador estableció una excepción a la regla general para suceder, bajo la consideración de que al beneficiario no se le puede recompensar por su conducta dolosa dirigida a causar ilícitamente la sucesión o legado, a raíz de la propia muerte del causante.

 

En el derecho comercial, de más reciente creación, igualmente, se consagran reglas jurídicas que, en términos generales, ratifican la validez de los negocios o contratos comerciales, excepto por la configuración de una causa ilícita, como sucede con el enriquecimiento sin justa causa y a expensas de otro (arts. 831 y 899 C.CO) Frente al tema de seguros de vida, en particular, el legislador impuso como sanción la imposibilidad de reclamar el valor asegurado cuando el propio beneficiario haya participado, como autor o participe y de forma intencional, en la muerte de la persona asegurada (arts. 1150 C.CO). Es decir, el legislador dejó claro que el beneficiario del seguro no se podía favorecer de su propia conducta delictiva.  

 

8. Tales excepciones legislativas al escenario fáctico de uso común y generalizado, en el que prima facie todos resultan beneficiados de la sucesión, el legado o seguro, tiene implícita la consideración de la regla general del derecho, según la cual no se escucha a quien alega su propia culpa[98].

 

En efecto, tales disposiciones normativas tienen en común un propósito de corrección ética por parte del legislador, en el sentido que si bien, en principio, todos eran beneficiarios de la ocurrencia de un determinado acto o negocio jurídico, lo cierto es que, a raíz de su participación en la comisión de un delito, por medio del cual no solo se produce su beneficio, sino que además, se causa la muerte de la persona de la cual se deriva, en últimas, dicha situación jurídica, ese acto constituiría un transgresión injustificable del derecho a la vida, inviolable desde cualquier perspectiva, por lo que sería ilícito beneficiarse de su propia conducta criminal e inmoral.

 

Como se indicó con anterioridad, la regla general del derecho que establece que no se escucha a quien alega su propia culpa tiene como propósito armonizar el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas, a raíz de la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma, sino, por el contrario, tiene origen en su propio error, dolo o culpa. Desde esta óptica, resulta razonable resolver el caso bajo la aplicación de esta regla general, la cual es expresión de la propia ley, según ha sostenido esta Corporación y que resulta, además, compatible con los postulados constitucionales que establecen el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y el principio de la buena fe[99].

 

9. En consecuencia, para esta Corporación, es inconstitucional que el señor Mauricio se encuentre legitimado para recibir la pensión de sobrevivientes de la persona por la que fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio agravado, y sobre la prestación económica que además tiene por finalidad esencial proteger a la institución familiar.

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas es que esta Corte concluye que en cabeza del señor Mauricio nunca se radicó la posibilidad de reemplazar a la señora Renata en el disfrute de la pensión que ella cotizó, pues su comportamiento doloso conllevó la pérdida de la calidad de beneficiario.

 

Frente a este punto, la Sala considera oportuno aclarar que esta consecuencia jurídica no representa una nueva sanción frente a su conducta penal, ni significa la pérdida de derechos para el señor Mauricio. Lo anterior, en vista de que dicha prestación, como se ha explicado, funda su existencia en principios que propenden por la solidaridad y la protección a la familia y, en segundo término, porque a través de la pensión de sobrevivientes no se discute un derecho propiamente dicho, sino la calidad de la persona para reemplazar al causante.

 

En la medida que el señor Mauricio no se encuentra legitimado para recibir la pensión de sobrevivientes, esta Corporación considera que la totalidad de dicha prestación estaría a favor de los hermanos José Lucero, en calidad de hijos de la causante, no solo en aplicación del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994 que consagra tal beneficio para los hijos ante la pérdida o extinción de la calidad por parte del cónyuge supérstite, sino además, en consideración del principio de interés superior del menor.

 

10. En este orden de ideas, en el presente caso, la Sala concluye que resulta razonable y compatible con la Constitución de 1991, reconocerles a los hermanos José y Lucero la totalidad de la pensión de sobrevivientes, en la medida que el señor Mauriciono puede ser recompensando por su crimen, recibiendo la pensión de la persona a la que él mismo asesinó. Una postura distinta por parte de esta Sala no sólo constituiría un razonamiento contrario a las finalidades constitucionales de la pensión de sobrevivientes, sino que, además, desconocería la regla implícita de nuestro ordenamiento jurídico, manifiestamente compatible con la Constitución, según la cual no se escucha a quien alega su propia culpa. Así, en razón a la privación de la calidad de cónyuge supérstite que el señor Mauricio se causó, solo resulta razonable considerar, en aplicación de la propia legislación y el principio de interés superior del menor, que la totalidad de la pensión de sobrevivientes les correspondería, por partes iguales, a los hijos de la causante.

 

Este amparo constitucional no envuelve la pretensión de la parte actora relacionada con el reconocimiento de los intereses de mora, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales generadas desde el 18 de enero de 2009, cuya solicitud es de carácter económico y, por lo mismo, puede ser debatida en el procedimiento judicial ordinario, al no representar una amenaza o vulneración cierta de los derechos fundamentales comprometidos, como sí sucedió y se corroboró en este trámite de tutela, frente a la negativa de la entidad demandada a reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes a los hijos de la señora Renata.

 

11. En consecuencia, la Corte Constitucional concederá la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de los hermanos José y Lucero, por lo que ordenará que se les el 100% de la pensión de sobrevivientes como hijos beneficiarios de Renata desde el momento de su fallecimiento y hasta que sea compatible con su reconocimiento legal. Esto implica que se otorgará a su favor (i) el 100% del retroactivo pensional y (ii) las mesadas pensionales que se dejaron en reserva a favor del señor Mauricio, equivalente al 50% restante de la pensión de sobrevivientes.

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), en el que se resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de los hermanos José Lucero.

 

Segundo.- ORDENAR a Protección S.A. que, en el término improrrogable de quince (15) días calendario contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca a favor de José Lucero el 100% de la pensión de sobrevivientes como hijos beneficiarios de Renata desde el momento de su fallecimiento y hasta que sea compatible con su reconocimiento legal. Esto implica que se otorgará a su favor (i) el 100% del retroactivo pensional y (ii) las mesadas pensionales que se dejaron en reserva a favor del señor Mauricio, equivalente al 50% restante de la pensión de sobrevivientesvalores que deberán ser actualizados.

Tercero.- ORDENAR a Protección S.A. que, en el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación de esta sentencia, remita a este despacho copia de los documentos en los que se acredite el reconocimiento y la cancelación de la suma adeudada, así como las medidas adoptadas al interior de la entidad para que casos como el aquí examinado no se vuelvan a presentar.

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Esta decisión ha sido adoptada en las Sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003, entre otras.

[2] Cuaderno 2, folio 14: De acuerdo con la Sentencia proferida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, el señor Mauricio “para la época de los hechos laboraba en una empresa de cultivo de flores en el municipio de Funza, estaba casado con la víctima con quien procreó dos hijos actualmente menores de edad”.

[3] Cuaderno 2, folio 11: Registro Civil de Nacimiento, José nació el 8 de octubre de 1996.

[4] Cuaderno 2, folio 12: Registro Civil de Nacimiento, Lucero nació el 26 de marzo de 2003.

[5] Cuaderno 2, folio 15. Sentencia del 19 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

[6] Cuaderno 2, folios 13-19: Ibídem.

[7] Cuaderno 2, folio 24.

[8] Cuaderno 2, folios 38-39.

[9] Cuaderno 2, folio 57: Sentencia del 20 de abril de 2015.

[10] Cuaderno 2, folios 57-63.

[11] Cuaderno 2, folio 42.

[12] Cuaderno 1, folio 39.

[13] Cuaderno 2, folio 7.

[14] Cuaderno 2, folios 45-46.

[15] Cuaderno 2, folio 45.

[16] Cuaderno 2, folio 82.

[17] Cuaderno 2, folio 10.

[18] Cuaderno 2, folio 11.

[19] Cuaderno 2, folio 12.

[20] Cuaderno 2, folio 41.

[21]Cuaderno 2, folio 55-56.

[22] Cuaderno 2, folio 54.

[23] Cuaderno 2, Folios 13-19.

[24] Cuaderno 2, folios 24-34.

[25] Cuaderno 2, folio 1.

[26] Cuaderno 2, folios 20-22.

[27] Cuaderno 3, folio 44.

[28] Cuaderno 2, folios 57-64.

[29] Cuaderno 2, folios 35-39.

[30] Cuaderno 2, folio 23.

[31] Cuaderno 3, folio 45.

[32] Cuaderno 2, folios 42-43.

[33] Cuaderno 1, folio 20.

[34] Ibídem.

[35] Cuaderno 1, folios 24-25.

[36] Cuaderno 1, folios 39-41.

[37] Cuaderno 1, folios 53-56.

[38] Cuaderno 1, folio 55.

[39] Cuaderno 1, folio 60.

[40] Cuaderno 1, folios 72-75.

[41] Cuaderno 1, folio 74.

[42] Cuaderno 1, folios 80-87.

[43] Sentencia T- 482 de 2013.

[44] Sentencias T-514 de 2016 y T-185 de 2017.

[45] Sentencias T-277 de 1999, T-663 de 2002 y T-1040 de 2006.

[46] Sentencias T-418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002, T-900 de 2004 y T- 678 de 2006.

[47] Cuaderno 2, folio 44.

[48] Cuaderno 2, folios 42 y 43.

[49] Sentencias T-722 de 2002, T-1069 de 2012 y T 326 de 2013.

[50] Sentencia T-822 de 2002, T-569 de 2011, T-1069 de 2012, T-326 de 2013, T-604 de 2013, T-034 de 2013 y T-150 de 2016.

[51] Sentencias T-122 de 2010, T-729 de 2011 y T-428 de 2014.

[52] Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22.

[53] Sentencia SU-130 de 2013.

[54] Sentencia SU-428 de 2016.

[55] Sentencia C-389 de 1996.

[56] Sentencia C-002 de 1999 y SU-428 de 2016.

[57] Sentencia C-080 de 1999, T-1036 de 2008 y T-187 de 2016.

[58] Sentencia T-047 de 2013, T-996 de 2005 y T-701 de 2006.

[59] Sentencia C-451 de 2005 y T-597 de 2017.

[60] Sentencia T-972 de 2016.

[61] Sentencia C-891 de 1999.

[62] Sentencia T-187 de 2016.

[63] Sentencia C-081 de 1991.

[64] Sentencias T-190 de 1993, T-553 de 1994, C-081 de 1999 y C-111 de 2006.

[65] Sentencia T-074 de 2016.

[66] Sentencia C-262 de 2016.

[67] Sentencia T-277 de 2002.

[68] Sentencias T-556 de 1998, T-277 de 2002, C-468 de 2009, SU-696 de 2015 y T-196 de 2016.

[69] Sentencia T-277 de 2002, T-510 de 2003 y C-804 de 2009.

[70] Sentencia C-683 de 2015.

[71] Sentencias C-172 de 2004 y SU-696 de 2015.

[72] Sentencias T-1054 de 2008.

[73] Sentencia T-277 de 2002.

[74] El Comité tiene la función de interpretar la Convención de los Derechos del Niño, la cual forma parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del artículo 93 de la Constitución, por lo que sus decisiones constituyen un criterio hermenéutico relevante.

[75] Sentencias T-029 de 1994, T-559 de 1998, T- 277 de 2002, SU-696 de 2015 y T-196 de 2016.

[76] Sentencias C-284 de 2015 y C-054 de 2016.

[77] Sentencias C-888 de 2002 y C-1040 de 2005.

[78] Sentencias C-083 de 1995 y C-820 de 2006.

[79] Sentencias C-083 de 1995 C-284 de 2015,

[80] Ibídem. 

[81] Sentencia C-284 de 2015.

[82] Sentencias C-083 de 1993 y C-820 de 2006

[83] Sentencia C-284 de 2015.

[84] Sentencia C-284 de 2015.

[85] Sentencia C-083 de 1993.

[86] Sentencias C-083 de 1995 y C-284 de 2015.

[87] Ibídem.

[88] Sentencias C-083 de 1995.

[89] En particular, en la Sentencia C-083 de 1993, la Corte tuvo la oportunidad de analizar la compatibilidad de los criterios auxiliares de justicia fijados en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y los postulados previstos en el artículo 230 de la Constitución de 1991. A partir de ese examen, en relación con el tema aquí expuesto, el Tribunal consideró que el aforismo nemo propriam turpitudinem allegans potest, de hecho, constituye un regla general que hace parte del sistema de fuentes del derecho, en tanto proviene de la analogía iuris. A juicio de la Corte, no hay duda de que quien alega su propia culpa falta a la buena fe, fin amparado por la Carta Política. /// Con posterioridad, en la Sentencia SU-624 de 1999, al analizar el caso de una persona que a través de la acción de tutela buscaba mantener a su hijo en el colegio sin pagar lo debido, estando en condiciones para hacerlo, la Corte afirmó que constituye un deber constitucional el no abusar del derecho propio, por lo que no existe justificación frente al dolo indirecto y malicioso del sujeto que, a sabiendas de su inconducta, pretende validar su incumplimiento. /// En la Sentencia C-670 de 2004, en la que se declaró exequible el inciso 4 del artículo 12 de la Ley 820 de 2003, por medio del cual se prohíbe a los arrendatarios en el proceso de restitución de inmueble alegar su indebida notificación, la Corte también consideró que la medida legislativa además de perseguir un fin constitucionalmente legítimo, cual es, imprimir mayor celeridad a los procesos judiciales, se soporta en el principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, ya que las partes no pueden invocar en su beneficio su propia culpa, como se evidencia con la falta de diligencia para informar oportunamente el cambio de dirección señalada en su momento en el texto del contrato de arrendamiento. /// En la Sentencia T-213 de 2008, la Corte nuevamente analiza la regla nemo propriam turpitudinem allegans potest, frente al caso en el que el apoderado judicial presenta la tutela por la decisión desfavorable del recurso de apelación en el trámite ordinario, al no haber presentado a tiempo las expresas facultades del mandante. Respecto de la aplicación de esta regla, la Corporación expuso que los jueces están en el deber de negar las suplicas cuya fuente es la incuria, el dolo o la mala fe, de acuerdo con esta regla general del derecho.

[90] Sentencia T-213 de 2008.

[91] Sentencia C-083 de 1995.

[92] Sentencia T-630 de 1997.

[93] Sentencia C-258 de 2013.

[94] Sentencia C-1194 de 2008.

[95] Sentencia T-1231 de 2008

[96] Sentencia T-213 de 2008.

[97] En el derecho comparado casos como el aquí examinado por la Corte se han resuelto desde la perspectiva social de lucha contra la violencia de género. En España, por ejemplo, la Ley 40 de 2007, por medio de la cual se adoptan medidas en materia de seguridad social fija, en su artículo 30, una cláusula relacionada con estas víctimas. Expresamente, la norma señala que, “quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del sistema público de pensiones cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de la pensión, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos. En tales casos, la pensión de viudedad que hubiera debido reconocerse incrementará las pensiones de orfandad, si las hubiese, siempre que tal incremento esté establecido en la legislación reguladora del régimen de Seguridad Social de que se trate”. En Estado Chileno, igualmente, se debate la inclusión de la excepción legal al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia frente al delito de feminicidio. Ver:  http://www.senado.cl/

[98] Ronald Dworkin desarrolló en su libro “Los derechos en serio” un análisis extenso del caso Riggs vs. Palmer, en el que el Tribunal de Apelaciones de Nueva York resolvió el problema de si un nieto que asesina a su abuelo puede heredarle su fortuna. A través de este caso, Dworkin expuso que cuando el juez no puede subsumir con facilidad el hecho específico en la norma, la aplicación de principios, como el que decidió dicho Tribunal, – A nadie se le debe permitir beneficiarse de su propio fraude o tomar ventaja de su propio error-, desempeña un papel fundamental para llegar a una solución jurídica adecuada. Así, el derecho no solo se compone de reglas, sino también de principios que los jueces deben aplicar.  Dworkin, R., (1984), Los derechos en serio.  Barcelona, España: Editorial Ariel S.A., página 80.

[99] En esta oportunidad, la Sala comparte la mayoría de consideraciones efectuadas en el salvamento de voto de la Sentencia T-270 de 2016, en el que se sustentó la aplicación de la analogía iuris como la forma correcta de resolver judicialmente el problema frente al hecho de que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes fuera la persona que causó de manera dolosa la muerte de la causante. No por ello, esta Sala deja de considerar que el caso expuesto en tal oportunidad carece de fundamentación, por el contrario, el deber constitucional de no abusar del derecho, como se explicó en dicha sentencia, constituye uno de los fundamentos constitucionales de la regla general del derecho, según la cual, nadie puede beneficiarse de la propia culpa; el principio de interés superior, igualmente, resulta el parámetro constitucional de análisis a la hora de adoptar una decisión de esta naturaleza; y la equidad, de hecho, refuerza el razonamiento judicial en torno a la inconstitucionalidad de otorgar dicha prestación económica al que causó injustamente la muerte del causante.  

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