Sentencia T – 002 de 2018 – Derecho a la visita íntima de las Personas Privadas de la Libertad

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Sentencia T-002/18

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DERECHO A LA VISITA INTIMA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADEntre quienes se encuentran en centro de reclusión y cuentan con pareja con detención domiciliaria

 

VISITA CONYUGAL-Expresión implica regresividad en la progresión de los derechos

 

La denominación “visita conyugal”, sin embargo, implica una regresividad en la progresión de los derechos, en tanto la utilización de tal expresión, de acuerdo con la misma exégesis de su composición, denota la relación jurídica que prima entre los partícipes de tal unión, entendiendo, claro está, que allí se ubican, aparte de los que han contraído matrimonio, los compañeros permanentes, y que por tanto, excluye a cualquier otro tipo de vínculo entre dos sujetos de derecho, que podrán incluso ser del mismo sexo, o que pueden no estar atados por un documento que demuestre la relación existente entre los dos.

 

VISITA INTIMA-Expresión resulta ser mucho más incluyente que la de visita conyugal

 

La expresión visita íntima resulta ser una frase mucho más incluyente que la de visita conyugal, en tanto no supedita la realización del encuentro del detenido con su pareja a que esta deba demostrar que es su cónyuge por estar unidos en matrimonio, o su compañero (a) permanente por haber tenido una relación estable por determinado tiempo como se exige por parte de la ley para que pueda declararse tal hecho, sino que allí caben todas las otras posibilidades existentes en torno a la forma en la que desee relacionarse el interno en su esfera privada. Ello va en línea con una lectura actualizada y en clave de derechos humanos de una norma que regula un aspecto de trascendental importancia en la vida del privado de la libertad, en tanto tiene derecho a disfrutar de una visita íntima con la persona que eligió para relacionarse afectiva y sexualmente.

 

VISITA INTIMA-Término para hacer referencia al encuentro consentido y solicitado por parte de un privado de la libertad con la persona de su elección

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios intereses

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

De acuerdo con lo expuesto por la Corte, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión. También se ha establecido por esta Corporación que en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón del respeto al principio de la cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal; y, iv) porque dicha actuación deviene en el desconocimiento de derechos fundamentales.

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

Se ha indicado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales.

 

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

Conforme a la jurisprudencia, se presenta esta causal cuando el juez expide una providencia que desconoce la Constitución al no aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o al dar aplicación preferente a las normas legales sobre la norma superior. Asimismo, la Corte ha sostenido que para que se configure este defecto basta con evidenciar “decisiones ilegítimas que vulneren derechos fundamentales”.

 

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad

 

El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados

 

La jurisprudencia de la Corte ha mantenido una línea decisoria que clasifica los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tres grupos: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto; (ii) los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.

 

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad

 

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos

 

DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales

 

DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita íntima como derecho fundamental

 

DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita íntima en el ámbito internacional

 

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad

 

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional

 

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance

 

El derecho a la visita íntima se encuentra ligado a garantías fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, a la unidad familiar, a la vida privada y a la sexualidad, que ha de respetarse, porque a pesar de que es un derecho restringido o limitado debido a la condición de privación de la libertad de la persona, esa restricción solo debe ser proporcional, razonable y necesaria y, por tanto, justificada. Asimismo, no puede descartarse la fundamentalidad de tal derecho porque de él emanan otras garantías de esa estirpe, y la conexión que tiene con la finalidad de la privación de la libertad, permite asegurar que es uno de los ámbitos de desarrollo que debe procurarse a los reclusos, debiendo el Estado, por la obligación que tiene de garantizar un control efectivo sobre la manera en que se desarrolla la vida en una prisión, asegurarse de que no se impongan barreras que impidan su ejecución.

 

FACULTAD DISCRECIONAL DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE TRASLADAR A LOS INTERNOS PARA LA VISITA INTIMA-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita íntima de quienes se encuentran en centro de reclusión y cuentan con pareja en detención domiciliaria

 

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Autoridad encargada de la autorización para la visita íntima de personas con medida de aseguramiento intramural y domiciliaria

 

DERECHOS SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD Y DE SUS PAREJAS-Vulneración cuando la visita íntima no cuenta con privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias

 

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Condiciones para el ejercicio de la visita íntima son garantía para el detenido y no pueden constituirse en un obstáculo o restricción para negar el derecho

 

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas de procedimiento para garantizar la visita íntima entre quien está cobijado por detención domiciliaria y quien está recluido en un centro penitenciario

 

Estima la Corte que cuando se trata de visita íntima entre quien se halla en detención domiciliaria y una persona en centro de reclusión, y teniendo en consideración el estado de cosas que aún permanece en las cárceles colombianas, por criterio de analogía, el INPEC puede hacer uso de disposición contenida en el parágrafo del artículo 24 de la ley 1709, poniendo en conocimiento del juez respectivo la posibilidad de que la persona se traslade por sus propios medios al centro de reclusión correspondiente para la realización del encuentro íntimo, lo que debe hacer ante tal funcionario para que se analice tal posibilidad y se garantice quizá de forma más efectiva el derecho. Es decir, será el mismo INPEC, en cabeza del Director del Establecimiento de Reclusión o de la persona designada para el efecto, quien informe al Juez que la persona en detención domiciliaria podrá trasladarse por sus propios medios al establecimiento de reclusión donde habrá de practicarse la visita íntima y que igualmente asumirá sus costos. Es decir, será la persona que se encuentra con medida de aseguramiento en su residencia, la que podrá trasladarse al lugar donde se halle privada de la libertad su pareja, para la realización del encuentro, asumiendo ella misma el costo que genera el desplazamiento. Ello lo pondrá en conocimiento del juez, para que este decida si acepta tal proposición, eso sí, manifestando la razón de ello, esto es, la inexistencia de vehículos o la carencia de guardia para asegurar el traslado, o cualquiera otra razón, a efectos de que el juez analice la conveniencia de esa medida de cara a las pruebas que se le aporten sobre tales hechos, porque es el funcionario judicial el que emite la autorización, pero el INPEC el que obligado a la materialización de esa decisión, y por tanto, el encargado de registrar la fecha en la que la persona se desplazará al centro de reclusión respectivo para la visita y el tiempo en que debe estar nuevamente en su residencia. Es que por tratarse de personas que aún no han sido objeto de condena y que requieren de la autorización judicial para su desplazamiento, resulta posible que a efectos de que el derecho a la visita íntima no se dilate en el tiempo y no se desfigure por las barreras administrativas que puedan imponerse, se le permita trasladarse por sus propios medios al centro carcelario respectivo a quien se halla en detención domiciliaria, así como lo hace a diligencias judiciales, pero esta vez para la realización del encuentro con su pareja. Debe dejarse en claro que ello no significa que la persona en detención domiciliaria pueda desplazarse en cualquier fecha y a su antojo al lugar donde se halla quien le recibiría, sino que lo haga en el día indicado para la misma, y de acuerdo a la regulación que tenga cada establecimiento carcelario, pues existe dentro del INPEC un cronograma de las fechas en que estas deben llevarse a cabo, es decir, no están sujetas al arbitrio de la persona recluida o de quien va a asistir al encuentro, sino al propio INPEC, que en últimas está representado por el establecimiento donde se encuentra recluida la persona a la que se visitará. Eso sí, deberá mediar autorización judicial para el efecto, en donde el INPEC determine fecha y hora en que el domiciliario podrá movilizarse, teniendo como requisito previo que la cita haya sido asignada, y dejando en todo caso constancia dentro de la hoja de vida respectiva y haciendo las advertencias correspondientes para quien se halla sujeto a la medida de detención en su residencia, pues si el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1709 autoriza su salida por sus propios medios para diligencias judiciales, es porque tal norma también ha pasado por el control propio de ese tipo de disposiciones. La detención domiciliaria se otorga bajo unos presupuestos que son analizados con rigurosidad por el juez de control de garantías, en audiencia pública en la que existe participación de las partes y se confía en que su beneficiario no va a defraudar la confianza depositada; de esa manera ha de responsabilizarse de su traslado y del cumplimiento estricto de los horarios que se concedan, pues al otorgarse el beneficio se ha establecido también que la persona, por el momento, no requiere de tratamiento intramural y que su permanencia en su residencia asegura los fines de esa especial medida de aseguramiento. Como sea, el mismo INPEC debe garantizar las condiciones básicas para asegurar que no se pierda el control de la persona en detención domiciliaria y que retorne efectivamente a detención, lo que podrá hacer a través del medio más idóneo que encuentre tal Instituto y siempre con una previa evaluación particular de la persona detenida, que habrá de justificar ante el juez correspondiente. Es decir, se contaría con autorización judicial para el desplazamiento, estando a cargo del INPEC, del propio interno, de su apoderado o de la parte que lo solicite, la carga de argumentar la petición de salida sin necesidad de guardia o de restricciones, que debe ser entonces analizada por el funcionario judicial de cara al contenido del derecho fundamental a la visita íntima y a las restricciones administrativas, presupuestales, de guardia o vehiculares, o de otra índole, que pueden impedir el correcto desarrollo de una prerrogativa defendida desde la Carta Política.

 

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Intervención del juez de tutela  

 

El juez de tutela únicamente puede revisar las decisiones sobre traslado de reclusos para efectos de la visita íntima cuando estas fueren arbitrarias y, de este modo, vulneren sus derechos fundamentales, así como cuando se cuenta con la autorización judicial y esta no se cumple por situaciones atribuibles al establecimiento de reclusión, o cuando existe una omisión administrativa injustificada o una arbitrariedad en la motivación de la autorización.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, material o sustantivo y violación directa de la Constitución en proceso donde se solicita autorización de visita íntima de personas privadas de la libertad

 

Advierte la Sala que como se analizó en el acápite de la subsidiariedad, el exceso ritual manifiesto que imperó en la sustanciación del trámite de la visita íntima, violentó las garantías de la pareja a tener un encuentro íntimo sin dilaciones, porque las trabas que se presentaron para su autorización y la decisión de la juez de garantías fundamentada en criterios ajenos a la norma que regula el tema, pusieron de manifiesto el desconocimiento de un derecho fundamental ligado al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y a la unidad familiar. En este sentido, aparte del exceso ritual manifiesto esbozado, la negativa de la autorización de visita íntima por parte de la Juez Tercero de Garantías de Florencia adolece de dos defectos más. En principio, el material o sustantivo, en tanto realizó una interpretación inconstitucional de la norma relativa a los requisitos para obtener el permiso del artículo 30 del Acuerdo 0011 de 1995, ya que exigió la elaboración de un informe o estudio de condiciones que tal dispositivo no prevé. Pero también incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, referido en el inicio de las consideraciones, pues el artículo 84 de la Carta señala que cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades no pueden establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio, lo cual ocurrió en este evento, pues la funcionaria requirió para la resolución de un asunto que abordó cinco meses después de que le correspondiera por reparto, unas exigencias que no las contiene la norma que regula el derecho de los internos, haciendo procedente la tutela.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Visita íntima se llevó a cabo 

 

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a Establecimientos Penitenciarios crear protocolo o reglamentación para trámites de visita íntima, que contemple la diferenciación cuando se da entre personas condenadas, personas sujetas a medida de aseguramiento intramural y personas en detención domiciliaria

 

 

Referencia: Expediente T-6349636

 

Acción de tutela instaurada por María Susana Portela Lozada contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y confirmado el primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acción de tutela promovida por María Susana Portela Lozada a través de apoderado judicial, contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Florencia, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá (en adelante EPC La Modelo) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia llamado El Cunduy (en adelante EPMSC El Cunduy).

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El 8 de marzo de 2017, a través de apoderado, la señora María Susana Portela Lozada, hallándose en detención domiciliaria con ocasión de un proceso penal que se le adelanta, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, Caquetá.

 

Manifestó en el escrito que, en su condición de persona en detención domiciliaria y casada hace veintitrés años[1] con el señor Diego Luis Rojas Navarrete, detenido intramuralmente en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, con el que tiene dos hijos, el 21 de junio de 2016 radicó petición ante el Director del Establecimiento de El Cunduy en Florencia, solicitando autorización para efectuar visita íntima, a su vez que su esposo diligenció la misma solicitud en el formato exigido por el INPEC[2].

 

Indicó que el 23 de septiembre de 2016, el Director del EPMSC El Cunduy pidió autorización al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, autoridad por cuenta de la que se hallan detenidos en un proceso por cohecho por dar u ofrecer[3], para que la señora María Susana pudiera ser trasladada desde su domicilio en Florencia hasta la Cárcel La Modelo en Bogotá, pero éste consideró que no era competente, remitiendo la solicitud a un juez de control de garantías.

 

Narró que del asunto conoció el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, que en audiencia del 8 de febrero de 2017 negó lo pretendido, porque consideró que no podía autorizarla sin contar primero con un estudio de las condiciones de higiene y seguridad para realizarla, decisión contra la que el abogado propuso recurso de reposición, confirmándose la inicial posición y sin que se le permitiera apelar de lo resuelto, pues no se le dio traslado para su proposición.

 

Al estimarse violentados los derechos a la visita conyugal, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la unidad familiar, solicitó la concesión del amparo, y que como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto del 8 de febrero, se ordene al Juez Tercero Penal Municipal que autorice la visita íntima y al Establecimiento de El Cunduy que realice todas las gestiones pertinentes para hacer efectivo el encuentro de los cónyuges.

 

2. Trámite procesal

 

Mediante auto del 9 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia admitió la demanda de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, ordenó la vinculación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de allí mismo, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo en Bogotá y del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, y corrió el traslado respectivo[4].

 

3. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

 

3.1 Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia[5]

 

A través de oficio J3PM 496 del 14 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, informó que el 8 de febrero de 2017 llevó a cabo audiencia de solicitud de visita conyugal dentro del proceso 18001 6000878 2014 00044 por el delito de concierto para delinquir y otros en contra de María Susana Portela Lozada.

 

Indicó que en esa diligencia resolvió negar la solicitud porque, “el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en primer lugar, debe realizar un estudio de viabilidad, pertinencia, seguridad y oportunidad, para que una vez realizado ese informe sea presentado ante el Juez de control de garantía y esté decida sobre la viabilidad oportunidad y conveniencia de acceder a la solicitud de visita conyugal, ya que es el INPEC el encargado de realizar el traslado de uno de ellos al lugar de su cónyuge”[6]. Agregó que en la audiencia se le concedió la palabra al apoderado de la imputada para que interpusiera los recursos de ley, presentando solo el de reposición y confirmándose lo resuelto.

 

Sobre la apreciación en la demanda de que el abogado pretendía que una vez decidido el recurso de reposición se procediera nuevamente a correr traslado para que interpusiera el de apelación, expuso que, “debe tenerse en cuenta que los términos son preclusivos, una vez otorgada la palabra para que presentara los mismos debió hacerlo en debida forma, y no pretender que en este momento por vía de tutela se le conceda su petición”.

 

Solicitó que se niegue el amparo, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no debe suplir las instancias de la jurisdicción ordinaria, pues en su momento se le otorgó la oportunidad al accionante para que interpusiera los recursos de ley y no lo hizo. Remitió copia del acta y del audio de la audiencia en un folio y un cd[7].

 

3.2 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia[8]

 

A través de Oficio del 15 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia inicialmente aclaró varios puntos.

 

Indicó que tuvo conocimiento de que a la accionante se le reconoció la calidad de madre cabeza de familia por parte de un juez de control de garantías de Bogotá; que tanto la actora como su esposo están cobijados con una medida de aseguramiento de detención preventiva, que en principio para la demandante fue en centro de reclusión en Bogotá y tiempo después se le revocó por la del lugar de su residencia en la ciudad de Florencia; y que el proceso penal se encuentra surtiendo recurso de apelación ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

 

Sobre lo que es objeto de debate, refirió que el 23 de septiembre de 2016 se radicó en esa oficina petición de autorización para visita conyugal, pero el Despacho no podía pronunciarse frente a dicha solicitud porque cuando se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior perdió competencia para resolver solicitudes al interior del proceso, ya que se suspenden todos los términos conforme a lo previsto en el artículo 177 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.

 

Por tal razón se ordenó remitir la petición al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales municipales para que un juez con funciones de control de garantías se pronunciara, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Penal Municipal, que negó la solicitud, sin que le conste lo acaecido en tal diligencia.

 

Frente a la pretensión de la demanda, indicó que no se observa una flagrante vulneración de derechos fundamentales, ya que la aspiración de la accionante consiste en la orden que ha de impartirse a un juez con función de control de garantías, cuya decisión se encuentra ejecutoriada, de modo que no se pueden revivir etapas procesales superadas de acuerdo al esquema procesal actual. De esta manera, pidió que se niegue el amparo propuesto.

 

3.3 Pese a ser notificados, ni el EPC La Modelo de Bogotá ni el EPMSC El Cunduy, dieron respuesta al requerimiento del Juzgado.

 

4. Decisión de primera instancia[9]

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia dictó sentencia el 21 de marzo de 2017.

 

Luego de referirse a la naturaleza de la acción de tutela, al régimen de visitas dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano y a la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales, descendió al caso concreto para resaltar que de lo probado dentro del expediente se concluye que no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia establecidos en la jurisprudencia constitucional, como es el de subsidiariedad, que consiste en haber agotado todos los medios ordinarios de defensa al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Sobre ese particular indicó que el 23 de septiembre de 2016, el Director del Establecimiento Penitenciario de Florencia solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad autorización para realización de visita conyugal, que la remitió por competencia a los juzgados de garantías, correspondiendo su conocimiento al Tercero de esa especialidad, que en audiencia del 8 de febrero de 2017 negó tal autorización.

 

Reseñó que frente a esa negativa, el abogado solo interpuso el recurso de reposición, por lo que se confirmó lo resuelto, sin que fuera procedente correrle nuevamente traslado para que propusiera el de apelación, precluyendo su oportunidad para ello.

 

Señaló que la nota característica de la acción de tutela es ser un mecanismo de carácter supletivo, que no puede convertirse en una instancia adicional o alternativa a las establecidas en la vía ordinaria y menos puede ser entendida por quienes recurren a ella como una herramienta judicial para corregir sus yerros o para revivir términos ya fenecidos como resultado de su incuria procesal. Por tanto, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo constitucional no tiene la capacidad de descorrer los términos ya vencidos ni se convierte en un remedio de solución paralelo a las instancias previstas en cada jurisdicción.

 

Refirió que como el actor tuvo a su disposición un medio ordinario, que se estimaba efectivo e idóneo para la protección de los derechos involucrados, pero que fue inaplicado por razones imputables al mismo, debe optarse por declarar la improcedencia de la acción, de modo que, “no resulta procedente verificar la posible configuración de un defecto material y, en consecuencia, se procederá a negar el amparo solicitado”

 

5. Impugnación[10]

 

El apoderado de la accionante con escrito del 31 de marzo de 2017 impugnó la decisión que se le notificó el 28 de ese mes. Señaló que en ningún momento la tutela se dirigió a atacar una providencia judicial sino una omisión de cumplimiento de un deber legal, consistente en autorizar el permiso para realizar una visita conyugal, recalcando que la acción de tutela bien pudo haberse interpuesto mucho antes de fijarse fecha para audiencia, por la excesiva demora en satisfacer un deber legal y un derecho fundamental, pero fue opción de la señora Portela Lozada y de él como profesional, esperar a que el sistema judicial diera trámite a la petición.

 

Expresó que frente al silencio de la ley, bien pudo haberse decidido el tema por auto escrito y en un tiempo prudencial, y en tal sentido se pudo acudir desde el año 2016 a una acción de tutela para que se autorizara la visita conyugal.

Indicó que se suponía por su poderdante y él mismo que algo tan elemental e irreductible para una persona que está privada de la libertad, como lo es su derecho a la visita íntima, no tendría demora y mucho menos que iba a ser negada, sin que entonces se discuta la negativa en cumplir un deber y satisfacer un derecho fundamental, sino su omisión.

 

En cuanto a los recursos propuestos, manifestó que es claro que el Juzgado al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión en la que se negó la solicitud de visita íntima, no corrió el respectivo traslado para que la parte actora manifestara si interponía o no el recurso de apelación, dando por terminada la audiencia de manera abrupta y sin darse la oportunidad para recurrir en alzada.

 

Finalmente señaló que se está frente a la solicitud de amparo de un derecho fundamental, donde las formas han de darle paso al derecho material o sustancial, evidenciándose que para el caso importó más el formalismo que la abierta vulneración del derecho fundamental, presentándose un exceso ritual manifiesto.

 

6. Decisión de segunda instancia[11]

 

El asunto fue remitido en Auto del 18 de abril de 2017 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Su conocimiento le correspondió a la Sala Única de esa Corporación, que luego de aceptar el impedimento de uno de los magistrados[12], en providencia del 1º de junio de 2017 confirmó la posición del juez de primer grado.

 

En las consideraciones, el Tribunal empezó por recordar la finalidad de la acción de tutela y sus características de residualidad y subsidiariedad. Enseguida manifestó que el eje medular de la controversia gira en torno a si en el caso propuesto se cumplían los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente frente a la determinación adoptada por el Despacho accionado de negar la autorización para la realización de la visita conyugal a favor de la accionante, pues se solicita dejar sin efectos el auto del 8 de febrero de 2017.

 

Luego citó de manera extensa una decisión de esta Corporación sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales[13], para concluir que si bien en el evento estudiado se cumplen algunos de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como la evidente relevancia constitucional por la importancia de los derechos en juego y la inmediatez en la interposición de la acción, no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance.

 

Lo anterior, debido a que una vez notificada la decisión que generó la inconformidad, frente a la posibilidad de recurrirla mediante los recursos ordinarios que la juez claramente señaló como procedentes en la audiencia del 8 de febrero de 2017, solo se optó por interponer el recurso de reposición, olvidando que es luego de notificada la providencia la única oportunidad procesal diseñada para manifestar todos los medios de impugnación a considerar por el a quo.

 

Resaltó que era viable interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición o directamente el de apelación, lo que no aconteció, pues la defensa solo se inclinó por el de reposición. Por tanto, se descarta la presunta vulneración al debido proceso de la accionante, pues la posibilidad de impugnar por la vía de la apelación la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, le fue legalmente otorgada al solicitante y no la ejerció.

 

Agregó que tampoco se evidencia la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en este tipo de eventos y por ende no hay lugar a revocar la sentencia objeto de impugnación, impartiéndose la respectiva confirmación.

 

7. Actuaciones surtidas en Sede de Revisión

 

Allegadas las diligencias a esta Corporación, en auto del 26 de septiembre de 2017, se dispuso la revisión de este asunto, en el que se decretó la práctica de pruebas.

 

7.1 Solicitud probatoria

 

En vista de que para una correcta definición del caso se requería de información que se ajustara a la realidad, teniendo en consideración la fecha de presentación de la petición y el arribo del expediente a la Corte, en auto del 20 de octubre de 2017 se decretaron pruebas tendientes a conocer la situación real por la que atraviesa la pareja de privados de la libertad en lo atinente a su proceso penal y a su situación personal.

 

En esas condiciones, se solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, que certificara si los señores María Susana Portela Lozada y Diego Luis Rojas Navarrete, aún se encuentran privados de su libertad, así como la suerte del proceso por cohecho por dar u ofrecer adelantado en su contra, esto es, si ya figuran como condenados y si la sentencia se encuentra ejecutoriada.

 

En lo relacionado con su privación de la libertad, se solicitó al Director del EPMSC El Cunduy, informara la condición jurídica actual de la señora Portela Lozada, esto es, si ya fue condenada, si se encuentra aún en detención domiciliaria, y si se había autorizado alguna visita íntima con el señor Rojas Navarrete. También se pidió su cartilla biográfica.

 

En lo que atañe al compañero de la interna, se solicitó al Director del EPC La Modelo, informara la condición jurídica actual del señor Diego Luis, esto es, si ya fue condenado, si se encuentra aún privado de la libertad, y si se había autorizado alguna visita íntima con la señora María Susana, solicitándose igualmente su cartilla biográfica.

 

7.2 Respuestas y pruebas allegadas en Sede de Revisión

 

7.2.1 El Juzgado Penal del Circuito de Florencia, en oficio 7055 del 31 de octubre de 2017, indicó que el proceso seguido contra los esposos por prevaricato, cohecho, concierto para delinquir y otros, dentro del radicado 18001 6008781 2014 00044 se encuentra surtiendo recurso de apelación ante el Tribunal Superior de esa ciudad, contra la decisión que aprobó el preacuerdo.

 

Señaló que la actora se encuentra con medida de detención domiciliaria en su residencia en el Conjunto Residencial Entreríos en la ciudad de Florencia, y que su esposo, que se encontraba en la cárcel La Modelo de Bogotá, ahora se halla recluido en el Establecimiento Carcelario El Cunduy de Florencia, “(…) información suministrada por miembros del INPEC de esta ciudad, desconociendo las razones que originaron su traslado y quien lo solicitó”[14].

 

7.2.2 El Establecimiento Penitenciario de Florencia, en oficio 143-EPMSC-FLO-AJUR-3669 del 1º de noviembre de 2017, manifestó que al revisar la hoja de vida de la actora, estableció que se encuentra en detención domiciliaria en Florencia, sindicada de cohecho por dar u ofrecer y falsedad ideológica en documento público, a cargo del Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, en el proceso 2014-00062.

 

Añadió que mediante Resolución Nro. 0685 del 10 de agosto de 2017, la Dirección del EPMSC de Florencia, autorizó la visita conyugal entre los privados de la libertad María Susana y Diego Luis[15].

 

Anexó al oficio, copia de la Resolución 0685[16] y cartilla biográfica de la interna[17], donde además se establece que la detención domiciliaria fue otorgada a la actora el 18 de mayo de 2016.

 

7.2.3 El Director del EPC La Modelo en Oficio 114-ECBOG-OJ-No. 16493 del 12 de enero de 2018[18], remitió la información que reportaba el aplicativo SISIPEC Web sobre el señor Diego Luis Rojas Navarrete.

 

8. Pruebas documentales obrantes en el expediente

 

Dentro del trámite de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales:

8.1 Petición elaborada por María Susana Portela Lozada ante el Director del EPMSC de Florencia solicitando la visita conyugal[19].

 

8.2 Registro Civil de Matrimonio entre María Susana Portela Lozada y Diego Luis Rojas Navarrete el 6 de enero de 1995[20].

 

8.3 Formato de entrevista para solicitud de visita íntima por parte Diego Luis Rojas Navarrete del 8 de julio de 2016[21].

 

8.4 Fotocopias de las cédulas de ciudadanía de la actora y su esposo[22].

 

8.5 Oficio 143-EPCFLO-AJUR-2908 del 23 de septiembre de 2016 suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario de Florencia, dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, solicitando autorización para el traslado de la interna domiciliaria a la visita conyugal con su esposo[23].

 

8.6 Poder conferido por María Susana Portela Lozada al abogado Milton Hernán Sánchez López para que la represente en el trámite de tutela[24].

 

8.7 Al expediente se agregó un (1) cd con la demanda de tutela[25] y un (1) cd con el audio de la audiencia del 8 de febrero de 2017 ante el Juzgado Tercero con Función de Control de Garantías de Florencia[26].

 

8.8. Oficio 7055 del 31 de octubre de 2017 emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, que informó que el expediente del proceso penal se encuentra en apelación del preacuerdo en la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad; que la actora se halla aún en detención domiciliaria en su residencia; y que su cónyuge fue trasladado para el EPMSC El Cunduy[27].

 

8.9 Resolución 0685 del 10 de agosto de 2017 proferida por el Director del EPMSC El Cunduy, con la que se autoriza que la señora Portela Lozada efectúe visita íntima con el señor Rojas Navarrete al interior de la cárcel de Florencia[28].

 

8.10 Cartilla biográfica de María Susana Portela Lozada, donde consta que fue capturada el 30 de julio de 2015, que se le otorgó la prisión domiciliaria el 18 de mayo de 2016, que se ordenó su traslado a la Cárcel de Florencia con resolución del 23 de mayo de 2016, que allí fue recibida el 31 de mayo de 2016 y que comenzó a disfrutar del beneficio el 23 de junio de 2016[29].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico y metodología por utilizar

 

Corresponde a la Sala establecer si el trámite que se le dio a la petición que realizó la señora María Susana Portela Lozada, en su condición de detenida en su domicilio, ante la Dirección de la Reclusión de Florencia para que se le autorizara visita conyugal con su esposo, detenido en la Cárcel La Modelo de Bogotá, vulneró sus garantías fundamentales a la visita íntima en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y a la unidad familiar, contenidos en los artículos 16[30], 15[31] y 42[32] de la Constitución Política, cuando la autoridad carcelaria envió tal solicitud ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito y cuando un juez de control de garantías al que le correspondió por reparto la petición ante la remisión que hiciera el de Conocimiento por competencia, negó su realización con fundamento en criterios de higiene, seguridad, orden, disciplina, conveniencia, viabilidad y oportunidad ocho meses después de invocada.

 

Como la demanda se dirige contra la decisión de la Juez de Control de Garantías que negó la autorización, la Sala deberá resolver si la tutela presentada cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y con al menos uno de los específicos, y si tal decisión vulnera las garantías fundamentales de la actora.

 

Para resolver tal cuestión, la Sala procederá en primer lugar a verificar si la tutela es procedente teniendo en consideración que los jueces de instancia no accedieron a las pretensiones del apoderado de la accionante por no agotarse el requisito de subsidiariedad, y si ello es así, entrará al estudio de fondo del asunto, haciendo alusión a la visita íntima como eje central de la petición y a la autoridad competente para su trámite, así como a las particularidades del caso, que pueden llevar a otros temas a considerar. Sin embargo, antes de ello, deberá la Sala realizar una precisión en torno a la expresión “visita conyugal” que fue usada por el representante de la actora, que se ha empleado sin hacer ninguna distinción en las decisiones que se citarán y que también utilizaron los intervinientes procesales dentro de este asunto.

 

3. La expresión visita conyugal

 

Un rastreo por la jurisprudencia de esta Corte y por la forma en que ha sido tratada la visita íntima, incluso en los mismos establecimientos de reclusión comprometidos y en todos los textos legales, deja en evidencia que aún hoy en día se le sigue dando el nombre de “visita conyugal”, al derecho que tiene un interno al encuentro con su pareja en la intimidad, se halle ésta en libertad o también detenida.

 

La denominación “visita conyugal”, sin embargo, implica una regresividad en la progresión de los derechos, en tanto la utilización de tal expresión, de acuerdo con la misma exégesis de su composición, denota la relación jurídica que prima entre los partícipes de tal unión, entendiendo, claro está, que allí se ubican, aparte de los que han contraído matrimonio, los compañeros permanentes, y que por tanto, excluye a cualquier otro tipo de vínculo entre dos sujetos de derecho, que podrán incluso ser del mismo sexo, o que pueden no estar atados por un documento que demuestre la relación existente entre los dos.

 

Como se explicará detalladamente más adelante, ese encuentro de la pareja está contemplado en el Código Penitenciario y Carcelario, que en su artículo 112 dispuso que esa visita sería regulada por el reglamento general que se expidiera, según principios de higiene, seguridad y moral.

 

El INPEC, según lo ordenó tal Código, reguló tal encuentro y dispuso en el artículo 30 de la norma que profirió (Acuerdo 0011 de 1995[33]), que tal visita quedaba condicionada a la verificación, por parte del director del respectivo establecimiento carcelario, del estado civil de casado (a) o de la condición de compañero (a) permanente del visitante en relación con el visitado (a).

 

Esta norma expedida en 1995, independientemente de que tuviera como propósito la protección del vínculo familiar y conyugal, no contempló los supuestos que podían caber dentro de quienes también llegarían a solicitar la visita íntima con el privado de la libertad, dejando por fuera, por tanto, a quienes hoy día pueden ser reconocidos como su pareja.

 

Con razón, la Defensoría del Pueblo en su momento, propuso la nulidad parcial de esa disposición, al igual que de otras del mismo reglamento general, indicando específicamente sobre lo que al tema concierne, que esa expresión violaba los artículo 15 y 84 de la Constitución Política, el 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ir en contravía del derecho a la intimidad, tanto de los internos como de los visitantes.

 

La demandante igualmente consideró que violentaba el derecho a la igualdad, porque no se requiere del vínculo del matrimonio o de una convivencia ininterrumpida, pública y estable, para poder acceder a la visita, incurriendo también la norma en una discriminación, ya que “se olvida que existen otros tipos de relaciones diferentes a las convencionales que merecen igual protección por parte del Estado, pues, por ejemplo, en aplicación de dicha norma se podría impedir la visita íntima de una pareja de novios o de amigos íntimos, ya que su condición no cabría dentro de las previsiones de la norma.”[34].

 

Enfrente de la demanda, el Consejo de Estado, en la Sección Primera[35], dispuso la anulación parcial de dicha disposición al hallar que violaba el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 13 y 15 de la Constitución, que consagran los principios a la igualdad y a la intimidad, dado que en efecto, de la visita íntima quedarían excluidos aquellos internos que a pesar de tener novio (a) o amigo (a) íntimo (a) no estén casados o no tengan un cónyuge o compañero (a) permanente[36].

 

De modo que la expresión visita íntima resulta ser una frase mucho más incluyente que la de visita conyugal, en tanto no supedita la realización del encuentro del detenido con su pareja a que esta deba demostrar que es su cónyuge por estar unidos en matrimonio, o su compañero (a) permanente por haber tenido una relación estable por determinado tiempo como se exige por parte de la ley para que pueda declararse tal hecho, sino que allí caben todas las otras posibilidades existentes en torno a la forma en la que desee relacionarse el interno en su esfera privada.

 

Ello va en línea con una lectura actualizada y en clave de derechos humanos de una norma que regula un aspecto de trascendental importancia en la vida del privado de la libertad, en tanto tiene derecho a disfrutar de una visita íntima con la persona que eligió para relacionarse afectiva y sexualmente.

 

Lo anterior implica que si la expresión visita conyugal descarta los otros tipos de uniones que pueden darse dentro de las relaciones que los internos poseen con quienes deciden efectuar la visita en la intimidad de un espacio adecuado para el efecto, bien porque se trate de personas del mismo sexo con quienes no haya constituido vínculo formal, o de personas que éste autorice y con quienes no tenga vida marital, porque pueden ser amigos o novios o tener cualquier otra relación, esta Sala utilizará en el curso de esta providencia el término visita íntima, para hacer referencia a ese encuentro consentido y solicitado por parte de un privado de la libertad con la persona de su elección.

 

Ello, en aras de la pedagogía constitucional que deben contener las decisiones de la Corte y de que como guardiana de la Carta, está llamada a orientar la interpretación que ha de darse a las normas que integran el ordenamiento jurídico, por lo que entonces solo se usará la expresión “visita conyugal” si llegare a hacerse una transcripción que la contenga, si dentro de la exposición de las partes ella hubiere sido usada, o cuando la Sala se refiera a este caso concreto, en tanto la visita íntima se solicitó entre dos personas que llevan veintitrés años de casados y que por tanto, son cónyuges, apareciendo legítima tal expresión.

 

4. Procedencia de la acción de tutela

 

Tal como se refirió en el acápite pertinente, tanto el Juez Civil del Circuito como la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, encontraron que al no haberse interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que negó la autorización de visita íntima, no podían ampararse los derechos reclamados por el apoderado de la accionante. Al declarar que en el caso concreto no se cumplía el requisito de subsidiariedad, las instancias despacharon negativamente la pretensión.

 

Bajo esas consideraciones, luego de referirse a la legitimidad en la causa de las partes, la Sala estudiará los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

 

4.1 Legitimación por activa

 

El artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

 

En el presente caso la acción de tutela fue presentada por la señora María Susana Portela Lozada a través de apoderado, al que concedió poder especial, amplio y suficiente para que en su nombre entablara la acción[37], por lo que se puede afirmar que, en efecto, existe legitimación en la causa por activa para el ejercicio de este amparo.

 

4.2 Legitimación por pasiva

 

Los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Florencia, son autoridades judiciales, que han conocido del asunto concerniente a la visita íntima reclamada por el representante de la interna. El primer Juzgado negó el encuentro íntimo en audiencia del 8 de febrero de 2017[38] y confirmó la negativa cuando en contra de lo resuelto se presentó recurso de reposición[39]. El segundo es el que conoce de la causa penal y el 23 de septiembre de 2016 ordenó la remisión por competencia de la petición de autorización de visita conyugal ante los juzgados de garantías de ese municipio.

 

Por su parte, tanto el EPC La Modelo de Bogotá como el EPMSC El Cunduy de Florencia, son dos entidades públicas integrantes del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario adscritos al INPEC, que cumple funciones de protección y seguridad social. Son además las instituciones que tienen bajo reclusión a la poderdante del accionante y a su compañero, beneficiario también de la visita.

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto ley 2591 de 1991[40], están legitimados como parte pasiva, en tanto la acción de tutela procede contra toda autoridad pública.

 

4.3 Inmediatez

 

Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad[41]. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[42].

 

Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.

 

En el caso objeto de estudio, se observa que la audiencia en la que se definió la petición de visita íntima se realizó el 8 de febrero de 2017, decisión contra la que el abogado propuso recurso de reposición, que al resolverse confirmó lo resuelto, y que la acción de tutela fue interpuesta el 8 de marzo de 2017[43].

 

Como se infiere de lo expuesto, transcurrió exactamente un (1) mes desde el momento en que se resolvió el asunto hasta cuando fue presentado el mecanismo de amparo. Para la Sala es evidente que se satisface el requisito de inmediatez, pues pasaron 30 días desde el hecho que, en principio, habría violado los derechos de la interna, y la presentación del amparo, término que se considera oportuno, justo y razonable.

 

4.4 Subsidiariedad

 

4.4.1 En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C. Pol.). Empero, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa, pues el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[44]. En el caso en el que no lo sea, el mecanismo de amparo procederá para provocar un juicio sobre el fondo[45].

 

En este evento, los jueces de instancia indicaron que el actor contaba con el recurso de apelación al momento de resolverse sobre la visita íntima en la audiencia del 8 de febrero de 2017, lo que llevó a que negaran el amparo por considerar que no se había agotado esa opción, lo que nos adentra en el tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y en el exceso ritual manifiesto de que se queja el representante de la accionante, así como en el defecto material o sustantivo y la violación directa de la Constitución como causales específicas de procedencia de esta clase de amparos.

 

4.4.2 En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declararlos inexequibles y, por unidad normativa, el artículo 40 del mismo decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

 

De acuerdo con lo expuesto por la Corte, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión.

 

También se ha establecido por esta Corporación que en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón del respeto al principio de la cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[46].

 

Debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, y bajo la perspectiva de un nuevo enfoque, en el que el concepto de vía de hecho perdió protagonismo, la Corte estableció unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional. Los primeros, también llamados requisitos formales, son aquellos presupuestos que el juez constitucional debe verificar para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales, también llamados materiales, corresponden concretamente a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[47].

 

En la Sentencia C-590 de 2005, se señalaron los requisitos generales, así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el agraviado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y, f. Que no se trate de sentencias de tutela.

 

Verificados y cumplidos todos los requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo por parte del juez constitucional; luego de ello, debe entrar a examinar si la providencia acusada ha incurrido, al menos en uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violación de derechos fundamentales, los cuales fueron reiterados en la Sentencia T-867 de 2011, de la siguiente manera:

 

a. En un defecto orgánico. b. En un defecto procedimental absoluto. c. En un defecto fáctico.  d. En un defecto sustantivo o material. e. En error inducido o por consecuencia. f. En una decisión sin motivación. g. En desconocimiento del precedente judicial. Y, h. En violación directa de la Constitución.

 

Sobre la base de lo expuesto, la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisión cuestionada por esta vía haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a los derechos fundamentales del tutelante.

 

4.4.3 En lo que respecta al exceso ritual manifiesto que destaca el accionante en la actuación de la juez de garantías, ha de indicarse que para su estudio, debe partirse de lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de Carta de 1991 que consagran el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe dar prevalencia y efectividad a los derechos reconocidos por la ley sustancial.

 

El defecto procedimental implica una afectación a dos tipos de garantías constitucionales: i) el derecho al debido proceso, en el cual se produce un defecto absoluto cuando el funcionario judicial se aparta del procedimiento legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial; y ii) el derecho al acceso a la administración de justicia, y se configura un defecto, cuando se incurre en un exceso ritual manifiesto, es decir, cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.”[48].

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal; y, iv) porque dicha actuación deviene en el desconocimiento de derechos fundamentales[49].

 

De igual manera, este Tribunal ha reconocido el defecto por exceso ritual manifiesto, en eventos en los cuales el juzgador i) aplica en forma inflexible disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de los derechos constitucionales en un caso concreto; ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o iii) incurra en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[50].

 

Respecto de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se alega la estructuración de un defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, el precedente considera que aquellos son: i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales[51].

 

En suma el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, lo que lleva a vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia.

 

4.4.4 Por otra parte, se ha indicado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión[52] o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[53] o en normas inexistentes o inconstitucionales[54].

 

Esta Corte, en sentencia SU-659 de 2015, ratificó que esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial puede identificarse en alguna de las siguientes situaciones:

 

“(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.

                            

(ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.

 

(iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

 

(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.

 

(v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos ‘erga omnes’. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.

 

(vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.”

 

De la misma forma, sostuvo que “se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto”[55].

 

4.4.5 Por último, la violación directa de la Constitución parte del enunciado dispuesto en el artículo 4º superior que expresamente señala: “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley  u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En ese orden de ideas, la Carta es la de mayor rango en el ordenamiento jurídico y, de acuerdo con ella, se establece la eficacia de las demás normas que componen la estructura legal del país.

 

De acuerdo con ello, el sistema jurídico actual reconoce valor normativo a las disposiciones fundamentales contenidas en el Texto Superior, de manera que su aplicación puede hacerse de manera directa por las diferentes autoridades y los particulares, en determinados casos[56].

 

Ahora. La violación directa de la Constitución guarda estrecha relación con los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente, pero la jurisprudencia[57] lo ha reconocido como una causal autónoma por la fuerza vinculante y valor normativo de la Carta[58].

 

La sentencia SU-336 de 2017 se refirió a esta causal advirtiendo que, “encuentra cimiento en el actual modelo de ordenamiento constitucional que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares[59]. Es por esa razón que resulta factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[60]”.

 

Conforme a la jurisprudencia, se presenta esta causal cuando el juez expide una providencia que desconoce la Constitución al no aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o al dar aplicación preferente a las normas legales sobre la norma superior.[61] Asimismo, la Corte[62] ha sostenido que para que se configure este defecto basta con evidenciar “decisiones ilegítimas que vulneren derechos fundamentales”[63].

 

Este Tribunal ha sistematizado los eventos en los cuales se presenta el defecto por violación directa de la Carta, así: “i) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[64]; (ii) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[65]; y (iv) el juez encuentra una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)[66]”.

 

Cuando el funcionario judicial omite la aplicación, lo hace de manera indebida o sin razón alguna los principios de la Constitución, su decisión puede cuestionarse por vía de la acción de tutela. Así lo ha dispuesto esta Corporación, al estimar que se viola de manera directa la Carta cuando se deja de lado una norma ius fundamental aplicable al caso en análisis o en aquellos donde no se reconoce la excepción de inconstitucionalidad.

 

En suma, hay violación directa de la norma superior cuando el fallador emite una providencia judicial que desconoce, de forma específica, los postulados de la Constitución, contrariando su supremacía y eficacia directa.

 

4.4.6 Descendiendo al asunto de que conoce la Corte, en lo que atañe a los requisitos de procedencia general, i) es claro que la cuestión que se discute tiene evidente relevancia constitucional, ii) ya indicamos que se cumple el requisito de inmediatez en tanto la acción de tutela se propuso al mes siguiente de haberse negado la visita íntima, iii) se identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, desconocimiento que igualmente se ventiló en el proceso judicial que se adelantó, iv) no se trata de tutela contra sentencia de tutela sino contra una decisión emitida dentro de un asunto penal, y v) como se ha puesto de presente una irregularidad procesal y esta tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna, se desarrollará enseguida, al margen de que más adelante y de cara a las consideraciones que se realicen, se aborden los otros dos defectos aludidos.

 

En lo que corresponde al vi) agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, se ha de indicar que, como también se refirió, el juez de tutela debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, categoría dentro de la que caben los privados de la libertad.

 

Estima la Sala, sin embargo, que la rigurosidad con que se abordó este ítem, de cara a las barreras que se presentaron para la resolución del asunto y la dilación en la toma de tal determinación, no se compadece con la posición que se adoptó en los fallos revisados, pues al momento del análisis del caso concreto, se realizó casi una operación matemática de confrontación entre el ejercicio del derecho de impugnación en la diligencia pública por parte del abogado, y la exigencia de agotar todos los mecanismos de defensa con que contaba.

 

La respuesta de la administración de justicia en este evento, de cara a la forma como fue asumido, no se ajusta a la prontitud con la que debe emprenderse el examen de casos de esta naturaleza, donde los derechos en juego resultan ser un asunto relevante, y en donde la dilación en los términos cumple un papel preponderante como para que la respuesta ofrecida tenga en cuenta únicamente los elementos procedimentales.

 

Recuérdese que luego de que el 18 de mayo de 2016 se le otorgó a María Susana la detención domiciliaria como madre cabeza de familia[67] y que el 31 de mayo arribó al Establecimiento de Florencia[68], para el 21 de junio de 2016 presentó su solicitud de realización de visita conyugal con su consorte, que se hallaba recluido en el EPC La Modelo de la ciudad de Bogotá.

 

No obstante tratarse de una petición de tal índole, es decir, que giraba en torno al reconocimiento de un derecho fundamental, con Oficio 143-EPCFLO-AJUR-2908 del 23 de septiembre de 2016, se remitió dicho escrito ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia[69], esto es, tres (3) meses después de realizada la solicitud, que recibió en esa fecha el juzgado de conocimiento, pero que remitió por competencia ante los jueces de garantías de esa misma ciudad.

 

No bastando con ello, la Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia que asumió el caso, fijó como fecha para la realización de la diligencia el 8 de febrero de 2017, esto es, cinco (5) meses después, día en que en efecto se llevó a cabo la diligencia con los resultados ya reseñados, o sea, la negativa fundada en condiciones de higiene, seguridad, disciplina, orden, viabilidad y oportunidad del traslado.

 

Con razón indicó el abogado en la impugnación propuesta contra el fallo del Juzgado 1º Civil del Circuito que negó el amparo, que debido a la excesiva demora en la toma de la decisión, bien pudo haber presentado la demanda de tutela desde el año 2016, pero tanto él como su poderdante decidieron esperar el pronunciamiento del juez[70].

 

Sin embargo, señaló, que algo tan elemental e irreductible para una persona que está privada de la libertad, como lo es su derecho a la visita íntima, se esperaba que no tendría demora y que mucho menos iba a ser negada, pero primó el formalismo y se desdibujaron los derechos de la pareja de privados de la libertad, lo que entonces da fuerza a los argumentos para declarar la procedencia de la acción.

 

Considera así la Sala que se incurrió, como lo mencionó el apoderado de la interna, en un exceso ritual manifiesto, en tanto se permitió que en un evento donde estaba de por medio un derecho fundamental, la concreción del mismo a través de la ejecución de una visita conyugal se dilatara en el tiempo.

 

A pesar del criterio de los jueces de instancia, encuentra la Corte que el requisito de subsidiariedad se suple con las condiciones particulares de este caso, de cara al excesivo rigorismo con que se abordó la solicitud de la actora, estando de por medio dos sujetos de especial protección constitucional con los que el Estado posee una relación de sujeción debido a la privación de su libertad, y al hecho de que a este momento no se cuenta con otro recurso.

 

Tal como se señaló en la sentencia T-679 de 2015, el análisis de procedibilidad de la acción no puede hacerse de la misma manera respecto de aquellas personas que se encuentran en un grado superior de vulnerabilidad, ya que, por una parte, la subsidiariedad se verifica caso a caso y, por otra, en esos eventos el examen se flexibiliza atendiendo a las condiciones particulares del sujeto[71].

 

De ello se sigue que “el operador judicial debe examinar la situación fáctica que define el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente”[72].

 

Así, la Corte reiteró que no aparece como una medida constitucionalmente admisible aplicar el requisito de subsidiariedad sin atención a las características de los sujetos de especial protección constitucional, pues ello vaciaría de contenido el artículo 13 Superior, postura que se asume en este evento, donde se encuentran de por medio los derechos de dos personas privadas de la libertad, que resultaron afectadas con el excesivo formalismo que imperó en la resolución del asunto.

 

En el caso en estudio, el representante de la accionante se queja de la decisión del 8 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, que en audiencia negó la visita íntima pedida tiempo atrás.

 

Tal determinación, como lo aseguró el apoderado de la solicitante, se adoptó de manera tardía, pues apenas vino a decidirse ocho (8) meses después de hecha la petición y se adujeron como causales para la negativa, la verificación de las condiciones de higiene, seguridad, disciplina y orden en el establecimiento donde se fuera a producir el encuentro, al igual que la viabilidad y oportunidad del traslado de la privada de la libertad.

 

En ese mismo acto, el abogado que propuso la acción de tutela, presentó recurso de reposición, que fue también resuelto de manera desfavorable, sin que propusiera el de apelación.

 

La no interposición de este último recurso como medio de defensa al alcance del peticionario, se convirtió en la razón para que los jueces de primer y segundo nivel, negaran el amparo propuesto. Pusieron de manifiesto que el representante de la accionante debió haber presentado tal propuesta ante el juzgado municipal pero como no lo hizo, ello implicaba que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción de amparo.

 

Ese apego por el derecho procedimental sobre el sustancial, es lo que resalta el abogado como factor determinante para la procedencia de la acción, porque en su sentir, la petición no tenía por qué haber sido resuelta tanto tiempo después y menos aún con una respuesta que no se correspondía con la competencia asignada al juez que la resolvió.

 

Téngase en cuenta que desde el 21 de junio de 2016 la propia detenida, de su puño y letra, envió al Director del EPMSC El Cunduy la solicitud de autorización de visita íntima con su esposo; que tal funcionario la remitió al Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia el 23 de septiembre de ese mismo año; que éste la envió por competencia a la oficina de reparto y que la juez de garantías a la que le correspondió, fijó como fecha para la celebración de la audiencia, el 8 de febrero de 2017, que en efecto se llevó a cabo en esa calenda, donde se negó por las razones ya aducidas de higiene, seguridad, orden, disciplina, conveniencia y viabilidad del traslado. 

 

El derecho de acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce[73].

 

En virtud de lo expuesto, evidencia la Sala un especial interés en privilegiar el derecho procesal sobre el sustancial de frente a la dilación de los términos en la resolución del asunto y a la connotación de los derechos en juego, existiendo entonces un rigorismo procedimental en la valoración del caso, pues es claro que esa demora tuvo incidencia directa en las garantías fundamentales objeto de demanda, e implica que debiendo actuar prontamente, se presentaron obstáculos que impidieron a dos sujetos de especial protección constitucional gozar de su derecho.

 

En este caso, comprueba la Corte que si bien podría alegarse la necesidad de que el representante de la accionante debió haber agotado todos los recursos con que contaba para que pudiera definirse el asunto, es decir, interponer de manera subsidiaria el recurso de apelación en la audiencia pública, lo cierto es que existe un exceso ritual manifiesto en la actuación del Juzgado Tercero de Garantías en la denegación del encuentro de la pareja, que tiene una implicación directa en la decisión que adoptó, que no abordó con la responsabilidad propia del funcionario judicial un tema tan sensible como el de la visita íntima.

 

No existe justificación para que se programe una audiencia para resolver un tema de las características del que se trata, cinco meses después, y más cuando la actuación tenía claro, por la misma petición, que la solicitante soportaba detención de tiempo atrás y que apenas en junio de 2016 estaba empezando a gozar de la detención domiciliaria concedida en un juzgado de Bogotá, estando entre sus derechos el de visitar a su compañero en la cárcel en la que él se encontraba detenido, porque así lo expresa la solicitud.

 

Así que aunque pudiera decirse que el representante de la actora contaba con un recurso más, dadas las circunstancias fácticas de este caso, que involucra la presencia de dos sujetos de especial protección constitucional y la existencia de barreras que hicieron nugatorio el derecho reclamado, que fue abordado ocho meses después de propuesta la solicitud con un rigorismo excesivo, lo que podría considerarse el medio ordinario de defensa judicial (la apelación), no es apto ni eficaz para ofrecer una respuesta adecuada e inmediata a la situación de vulneración que se plantea, en la cual confluyen factores de vulnerabilidad acentuada y debilidad manifiesta.

 

Y es que tampoco existe posibilidad de corregir la irregularidad por otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, en vista de que como se extrae de las pruebas aportadas, la visita ya se autorizó en agosto de 2017 por facultad del propio Director del EPMSC El Cunduy, por lo que entonces la nulidad ni siquiera podría considerarse como la herramienta procesal idónea para precaver cualquier posible menoscabo que pudiera llegar a producirse, porque más allá del debate sobre la legalidad o no de la decisión, se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad, los cuales en el contexto de la relación jurídica existente entre el privado de la libertad y la administración penitenciaria, se encuentran limitados o restringidos mas no suspendidos[74].

 

Tratándose de las personas privadas de la libertad, la Constitución Política consagra una protección especial que en hechos concretos se traduce en un tratamiento reforzado dada su condición de especial sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado, que puede garantizarse a través de la acción de tutela, y que tal como se refirió, lleva a que el análisis de procedibilidad de la acción se flexibilice atendiendo sus condiciones particulares.

 

De modo que al no contar con otro recurso para la obtención de la visita íntima, emerge la acción de tutela como el remedio procesal apto para la protección de los derechos invocados.

 

Una vez que se ha verificado que procede la tutela y que se cumple con el requisito de subsidiariedad al no existir otro recurso, pasa la Corte a resolver si con la decisión de la juez de garantías se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, debiendo analizar los siguientes ítems: (i) los derechos de los privados de la libertad, (ii) la visita íntima como uno de los elementos del libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad y la unidad familiar, dentro del cual se analizarán aspectos basilares de la misma, y por último (iii) se referirá a los aspectos puntuales que desarrollan el tema. 

 

5. Los derechos de las personas privadas de la libertad

 

Desde sus primeras decisiones[75], la Corte estableció que si bien algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son suspendidos o restringidos desde el momento en que estos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo, más si se tiene en cuenta que la población reclusa se encuentra en una relación de especial sujeción con el Estado, por manera que este se encuentra en posición de garante respecto de la persona privada de la libertad y, en esa medida, debe procurar las condiciones mínimas de existencia digna.

 

Ha señalado este Tribunal, por ejemplo, que los derechos a la libertad física, a la libre locomoción y los derechos políticos se encuentran suspendidos; que derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos; pero que otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular[76].

 

Por tales razones, la jurisprudencia de la Corte[77] ha mantenido una línea decisoria que clasifica los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tres grupos:

 

“(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto; (ii) los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[78].

 

La dignidad humana, sin embargo, es un principio que irradia todo el ordenamiento constitucional colombiano y que se yergue como norte del Estado, que es reconocido a todas las personas sin ningún tipo de discriminación[79], de la que no se escapan los detenidos[80], pues precisamente, como lo refiere la Sentencia T-133 de 2006, “la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento está ligado a los pilares políticos y jurídicos del Estado colombiano. Es decir, es el postulado esencial para una efectiva consagración del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución”.

 

Citando la sentencia T-596 de 1992, refiriéndose a la condición de especial sujeción, esta Corporación señaló en dicha ocasión que, “[Es] una relación jurídica [donde] el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la  administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento”.

 

Y respecto a las características y consecuencias de las relaciones de especial sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad frente al Estado, este Tribunal en sentencia T-881 de 2002[81] indicó:

 

“De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación[82] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[83] (controles disciplinarios[84]y administrativos[85] especiales y posibilidad de limitar[86] el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[87] por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[88] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v)  Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[89] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[90] especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar[91] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas)”.

 

En suma, de la condición de especial sujeción en que se encuentra la población reclusa no se desprende la pérdida de la dignidad humana. Si bien el Estado cuenta con potestades punitivas y disciplinarias, éstas encuentran límites en los derechos de los internos.

 

De igual manera, la jurisprudencia de esta Corte[92] ha señalado que las restricciones de los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias y proporcionadas a la finalidad de la pena y a las condiciones indispensables para desarrollar la vida en las cárceles, tales como la seguridad, la disciplina, la higiene y el orden[93].

 

Por tanto, aunque el legislador y las autoridades competentes tienen facultad para limitar los derechos de los reclusos, dicha potestad no puede ser arbitraria ni desproporcionada porque está atada a su finalidad y objetivos.

 

Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten entonces determinar cuándo se desconocen los derechos fundamentales de los internos o cuándo son restringidos bajo las condiciones establecidas legal y reglamentariamente, es decir, sirven como parámetros de la administración y el poder judicial para determinar si se trata de un acto amparado constitucionalmente o de una medida arbitraria.

 

En consecuencia, corresponde a las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar a las personas privadas de la libertad los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, lo que implica “no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”[94], siempre, claro está, adoptando las medidas amparadas legal y reglamentariamente y acudiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 

 

Basta aquí recordar que los derechos acompañan a los privados de la libertad durante su reclusión, tal como incluso lo manifestó esta Corte desde 1992[95], cuando enfáticamente refirió que la cárcel no es un sitio ajeno al derecho, ya que las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad y la relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos.

 

En este orden de ideas, corresponde a la Sala abordar enseguida la naturaleza de la visita íntima como uno de los derechos fundamentales reconocidos a los privados de la libertad.

 

6. La visita íntima como derecho fundamental de las personas privadas de la libertad

 

Como el derecho a la visita íntima es el tema principal a tratar en esta sentencia, esta Sala se permitirá abordar el asunto, primero, desde el ámbito internacional, luego hará referencia al caso debatido en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos donde se determinó que Colombia violó los derechos de una mujer detenida a tener una visita íntima con su pareja[96], y después se referirá a la jurisprudencia de esta Corte respecto al asunto en cuestión desde 1992 hasta el momento actual. Posteriormente reiterará lo que este Tribunal ha señalado sobre la facultad discrecional de las autoridades encargadas de trasladar internos para encuentros de esta índole, y por último se referirá a la visita íntima de quienes se hallan en centro de reclusión y cuentan con pareja en detención domiciliaria, para hacer un desarrollo importante a partir de este punto con diferentes variables. Finalmente resolverá el caso concreto.

 

6.1 La visita íntima en el ámbito internacional

 

El derecho a la visita íntima a la luz del derecho internacional, permite identificar que éste ha sido concebido desde la garantía del derecho a la vida privada y familiar de las personas sujetas a detención, así como de su derecho a la salud y a la sexualidad.

 

Es un principio básico del derecho internacional que la condición de privación de la libertad no puede implicar la anulación de los derechos fundamentales consagrados por los distintos instrumentos internacionales de protección y promoción de los derechos humanos. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que más allá de las garantías tuteladas por el contenido del artículo 7 de la Convención Americana (derecho a un proceso justo y con un plazo razonable), se les asegura a los detenidos, entre otras, el derecho a vivir en un ambiente sano, libre de tratos inhumanos, crueles y degradantes[97].

 

El Principio I de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[98] establece que:

 

“Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad.

 

Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona (…)”.

 

En consecuencia, la privación de la libertad genera para el Estado una serie de obligaciones positivas en especial en lo que se refiere a la garantía de un trato humano y el respeto a sus derechos fundamentales[99]. Por su parte, la protección del derecho a la vida privada y a la intimidad ha sido contemplada por varias normas vinculantes del derecho internacional. En este sentido, disponen los párrafos 1 y 2 de los artículos 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo siguiente:

 

“Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

 

Artículo 23

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello”.

 

Tales normas deben ser leídas conjuntamente con el Artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

 

“Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”.

 

Ese derecho a la vida privada dispuesto en el artículo 11 de la Convención no es un derecho absoluto, como lo ha destacado la propia Corte Interamericana en su jurisprudencia, indicando que su restricción puede ser ejercida por los Estados Partes bajo el cumplimiento de requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, siempre y cuando ella obedezca a un fin legítimo y necesario para asegurar una sociedad democrática[100].

 

Al desarrollar el concepto de vida privada del artículo 11 de la Convención, el órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano expresó que “la vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo decide proyectar a los demás.”[101].

 

En el mismo sentido, al interpretar el alcance y contenido del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció que: “En lo que se refiere al artículo 17, es indiscutible que las relaciones sexuales consentidas y mantenidas en privado por personas adultas están cubiertas por el concepto de ‘vida privada’ (…)»[102].

 

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en lo que respecta al ejercicio del derecho a la vida privada y a fundar una familia para los detenidos, indicó que, “(…) si bien la detención es por su naturaleza una limitación en la vida privada y familiar, es una parte esencial del derecho de una persona privada de libertad, el respeto de la vida familiar y por ello las autoridades penitenciarias deben ayudar a mantener un contacto eficaz con los miembros de su familia cercana (…)”[103] .

 

En el marco del Sistema Interamericano, es el Principio XVIII de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad que consagra el derecho al “Contacto con el mundo exterior” en los siguientes términos:

 

“Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir y enviar correspondencia, sujeto a aquellas limitaciones compatibles con el derecho internacional; y a mantener contacto personal y directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas (…)”

 

Ese derecho a la comunicación con el mundo exterior encuentra su expresión en la regla 37 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, que establece que “Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.”.

 

Pero la Corte Interamericana en su jurisprudencia igualmente ha vinculado la visita íntima con la sexualidad, en la medida en que ésta se considera como parte esencial del desarrollo humano y por tanto, pasa a ser protegida por el contenido y alcance del derecho a la salud, sobre el que el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece:

 

“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”.

 

Ese derecho a la salud recibe una proyección aún más relevante en el escenario jurídico internacional con la aprobación del Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, fundamentado en el texto del artículo 12.1 de este instrumento legal:

 

“Artículo 12.1 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”.

 

En el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, el derecho a la salud encuentra fundamento en el artículo 10 del Protocolo de San Salvador, que expresa:

 

“Derecho a la Salud

10.1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.”.

 

De hecho, el Relator Especial de las Naciones Unidas para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha reconocido que el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental incluye la salud sexual y reproductiva, resaltando que éstas son además libertades personales que deberán estar libres de discriminación y limitaciones por parte del Estado. El Relator enfatizó que:

 

“27. Hay que tener muy en cuenta que el derecho internacional a la salud, aunque debe realizarse gradualmente y está sujeto a limitaciones de recursos, impone varias obligaciones de efecto inmediato. Entre estas obligaciones inmediatas figura el deber del Estado de respetar la libertad del individuo en lo tocante a controlar su salud y disponer de su cuerpo… las libertades relativas a la salud sexual y reproductiva no deben estar sujetas a la realización gradual ni a la disponibilidad de recursos.”[104].

 

La Declaración Universal de los Derechos Sexuales que se adoptó en el 14º Congreso Mundial de Sexología realizado en Hong Kong, así se refiere a la sexualidad:

 

“La sexualidad es una parte integral de la personalidad de todo ser humano. Su desarrollo pleno depende de la satisfacción de las necesidades humanas básicas como el deseo de contacto, intimidad, expresión emocional, placer, ternura y amor.

 

La sexualidad es construida a través de la interacción entre el individuo y las estructuras sociales. El desarrollo pleno de la sexualidad es esencial para el bienestar individual, interpersonal y social.

 

Los derechos sexuales son derechos humanos universales basados en la libertad inherente, dignidad e igualdad para todos los seres humanos. Dado que la salud es un derecho humano fundamental, la salud sexual debe ser un derecho humano básico.”[105].

 

De igual forma, el Relator Especial indicado, sostuvo en el Informe ya referenciado, que “Como muchas expresiones de la sexualidad no son reproductivas, es erróneo subsumir los derechos sexuales, incluido el derecho a la salud sexual, en los derechos reproductivos y la salud reproductiva… estos derechos deben entenderse en el contexto más amplio de los derechos humanos, que incluyen los derechos sexuales.”[106].

 

En suma, desde el ámbito internacional el derecho a la visita íntima cuenta con relevancia, en la medida en que lo liga a derechos de suma importancia como la vida privada y familiar, así como a la salud y a la sexualidad, destacando la obligatoriedad que tienen los Estados de facilitar su ejercicio, ya que es una garantía que no se anula con la detención.

 

6.2 El caso de Martha Lucía Álvarez Giraldo contra Colombia en la Comisión Interamericana como fundamento adicional en el derecho internacional al derecho a la visita íntima

 

El tema de la visita íntima tuvo en Colombia, luego de la segunda mitad del año 2017, una repercusión importante, en la medida en que a partir del acuerdo de implementación[107] al que llegaron los representantes legales de la señora Martha Lucía Álvarez Giraldo con el gobierno colombiano sobre las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la CIDH) acerca del caso[108], se empezaron a materializar esas recomendaciones, con las repercusiones que tendrá en el régimen penitenciario colombiano y en la forma en la que la visita íntima debe ser regulada.

 

Debido a la importancia del asunto, la Sala se permitirá hacer alusión, con fines pedagógicos, al caso que tuvo la ocasión de ser debatido en el organismo internacional, más allá de que en el año 2003, la Corte Constitucional tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre una demanda presentada por la misma interna, y que llevó a una decisión igualmente relevante en punto de la visita íntima, que confirmó las sentencias que ampararon sus derechos[109].

 

En el caso que tramitó el organismo internacional, la CIDH concluyó que el Estado colombiano violó los derechos de Martha Lucía Álvarez Giraldo[110]. Señaló que como mujer lesbiana fue discriminada en varios centros penitenciarios del país, ya que no se le permitió que pudiera recibir la visita de su pareja durante su estadía en las 13 cárceles colombianas en las que estuvo recluida, pues el INPEC esgrimía que no era posible porque ello atentaba contra la moralidad.

 

Por tal razón, el 18 de mayo de 1996, acudió a la Comisión Interamericana[111], pues en Colombia, la acción de tutela que propuso en 1995 le fue negada en primera[112] y segunda[113] instancia, y en la Corte Constitucional no se selección el asunto para revisión[114]. Los hechos se originaron en 1994 cuando la Reclusión de Mujeres de Pereira “La Badea”, le negó a Marta Lucía la solicitud de visita íntima con su compañera sentimental -pese a que la fiscal la había autorizado- argumentando, entre otras cosas, razones de seguridad y que la petición era obscena, denigrante y bochornosa[115]; en otras cárceles del país, fue discriminada por su orientación sexual.

 

No obstante que el 26 de julio de 1994, la Fiscalía 33 de Santuario, Risaralda, le concedió a Álvarez Giraldo las visitas, en agosto de ese mismo año, el director del centro de reclusión le negó este derecho. Las autoridades solicitaron su traslado el 30 de septiembre a otra cárcel y nuevamente se le negaron las visitas. A partir de allí comenzó la seguidilla de traslados como respuesta a su orientación sexual y por su lucha por el encuentro con su pareja. Fue así como pasó por otras reclusiones como Anserma, Caldas, Medellín, Cali, Pamplona, Bogotá y Cúcuta -donde se negaron a recibirla-, Socorro, Sevilla, Caicedonia, Armenia, Manizales e Ibagué, entre los años 1995 y 2002. 

 

Durante ese período, fue trasladada 17 veces a 12 cárceles del país, debido, según puntualizó el INPEC, a comportamientos indebidos suyos, que finalmente ella demostró obedecían a prejuicios sobre su orientación sexual. Luego de agotado el procedimiento, el 31 de marzo de 2014, la CIDH estableció un informe de fondo sobre el caso y concluyó que el Estado colombiano debía repararla.

 

Fue así como en dicho Informe, en su parte medular concluyó que el Estado de Colombia violó, en perjuicio de la señora Álvarez Giraldo, los derechos consagrados en los artículos 5.1 (derecho a la integridad personal), 11.2 (protección de la honra y de la dignidad), 8.1 (garantía judicial de toda persona de ser oída, dentro de un plazo razonable), 24 (igualdad ante la ley) y 25.1 (toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales que la ampare contra actos que violen sus garantías) de la Convención Americana en relación con las obligaciones estatales consagradas en los artículos 1.1 (deber de respetar los derechos y libertades) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de dicho instrumento.

 

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