Fallo del Consejo de Estado atenta contra liquidación de la mesada pensional del CCV

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Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Vicente Jurado Castellanos, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

 

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

 

 

Bogotá, D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018)

 

EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2018-03523-00

ACTORA: VICENTE JURADO CASTELLANOS

DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

ACCIÓN DE TUTELA – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Vicente Jurado Castellanos, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Petición de amparo constitucional

 

Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 26 de septiembre de 2018, el señor Vicente Jurado Castellanos, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-054-2016-00593-01.

 

En concreto, elevó las siguientes pretensiones:

 

“Solicito al Honorable Consejero Ponente de manera respetuosa se me tutelen los derechos fundamentales de Igualdad, Debido Proceso, Principio de favorabilidad y Acceso a la Administración de Justicia (Artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de la CN), vulnerados por la accionada al emitir la Providencia de Segunda Instancia dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-33-42-054-2016-00593-01.

 

En consecuencia; deje sin efectos la sentencia emitida el 18 de Julio de 2018 y ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB – SECCIÓN “C”., proceda en el término que fije el Consejo de Estado a emitir una nueva providencia teniendo en cuenta que los integrantes de la Guardia del INPEC estamos regidos por un régimen especial (Parágrafo quinto del Acto Legislativo 01 de 2005), considerando que esta disposición DETERMINÓ que se aplicará la ley 32 de 1986 A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”, Y QUE NO ES NECESARIO ACREDITAR REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANCISIÓN PARA EFECTO DE LIQUIDAR LA MESADA PENSIONAL CON BASE EN EL ÚLTIOMO AÑO DE SERVICIOS EN UN 75% DEL PROMEDIO DEVENGADO POR TRATARSE DE UN RÉGIMEN ESPECIAL EXCEPTUADO POR EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.”[1]

 

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

 

  1. Hechos

 

Sostuvo que laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), en el cargo de dragoneante.

 

Mencionó que mediante la Resolución 018298 del 26 de mayo de 2011, le fue reconocida su pensión de jubilación, bajo los parámetros del Acto legislativo 01 de 2005 y la Ley 32 de 1986, en un monto de $705.304.oo, sin aplicar el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.

 

Indicó que adquirió el estatus de pensionado el 6 de abril de 2010, y empezó a recibir su mesada desde el 1° de febrero de 2013, ya que se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2012.

 

Sostuvo que interpuso recurso de reposición contra el acto bajo cita, en el que solicitó que se reliquidara su pensión con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.

 

Agregó que dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución GNR 124279 del 6 de junio de 2013, mediante la cual se revocó la Resolución 018298 del 26 de mayo de 2011, y se le reconoció una mesada pensional en cuantía de $1’093.562.oo, a partir del 1° de febrero de 2013.

 

Interpuso recurso de apelación contra la decisión en mención, el cual fue resuelto por medio de la Resolución VPB 11703 del 21 de julio de 2014, en el sentido de confirmar el acto materia de alzada.

 

Insistió en que tales actos no reliquidaron su pensión de manera correcta, por cuanto debió efectuarse con base en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, según el régimen pensional del INPEC previsto en la Ley 32 de 1986, y demás normas concordantes.

 

Explicó que se vinculó a la institución el 6 de abril de 1990, por lo que cumple lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, le es aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986.

 

Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó la referida reliquidación, y que el juzgado que conoció en primera instancia accedió a sus pretensiones.

 

Agregó que, no obstante, en sede de apelación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 18 de julio de 2018 revocó el proveído de primera instancia para, en su lugar, negar sus pretensiones.

 

La referida Corporación consideró que los servidores del INPEC fueron incorporados al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, ya que dicha norma no les excluyó de su aplicación, por lo que quienes tuvieran derecho a la aplicación del régimen pensional consagrado en norma anterior (Decreto 407 de 1994), antes de la entrada en vigencia de la ley en mención, debían cumplir las condiciones previstas en su artículo 36, en lo relacionado con la edad o el tiempo de servicio.

 

  1. Sustento de la vulneración

 

Advirtió que la autoridad judicial demandada incurrió en una vía de hecho al evadir la aplicación del régimen especial que le cobija por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, a saber, el previsto en la Ley 32 de 1986.

 

Indicó que se desconoció su derecho a la igualdad, ya que otros despachos judiciales, al resolver asuntos idénticos al suyo, atendieron lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, aplicaron lo previsto en la Ley 82 de 1986, y ordenaron el reconocimiento pensional con base en el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio. Citó los siguientes pronunciamientos:

 

– Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (sin fecha ni radicación).

– Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, valle del cauca. Sentencia del 16 de septiembre de 2009.

– Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, Bolívar. Sentencia del 28 de mayo de 2010.

– Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá. Sentencia del 3 de abril de 2009.

– Juzgado Único Administrativo del Circuito de Pamplona. Sentencia del 15 de marzo de 2010.

– Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, Bolívar. Sentencia del 12 de noviembre de 2009.

– Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá. Sentencia del 31 de agosto de 2011.

– Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia del 25 de noviembre de 2005.

– Tribunal Administrativo del Atlántico. Sentencia del 12 de mayo de 2010.

– Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia del 27 de octubre de 2011.

– Tribunal Administrativo de Córdoba. Sentencia del 11 de agosto de 2016.

– Tribunal Administrativo de Antioquia. Sentencia del 28 de julio de 2015.

– Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Expediente 2016-00282-01.

– Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Expediente 2016-00334-01.

– Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia del 2 de agosto de 2018. Expediente 2017-00046-01.

 

Posteriormente, advirtió que la inaplicación del régimen especial  constituyó una vía de hecho. Transcribió parte del texto de la Sentencia T-631 de 2002 de la Corte Constitucional, sin exponer conclusión alguna sobre el particular.

 

  1. Trámite de la solicitud de amparo

 

Mediante auto del 1° de octubre de 2018 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y se dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del presente trámite, del juez Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, y  de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[2].

 

  1. Argumentos de defensa

 

5.1. Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá

 

Por conducto de la titular del despacho, advirtió que si bien la sentencia del 26 de octubre de 2017 fue favorable a las pretensiones del demandante, tal decisión correspondió a la postura de quien en su momento tenía a su cargo el juzgado, la cual no corresponde con la suya, por cuanto es de la tesis de acoger los dictados tanto de la Corte Constitucional establecidos en la sentencia SU-230 de 2015, como del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[3].

 

5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

 

Esta Corporación, notificada en debida forma[4], se abstuvo de intervenir.

 

5.3. Otros vinculados

 

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, notificada conforme a la ley[5], guardó silencio.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  1. Competencia

 

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[6], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

 

  1. 2. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-054-2016-00593-01.

 

Por ello, se debe establecer si la autoridad judicial demanda incurrió en una “vía de hecho” y desconoció el derecho a la igualdad del demandante, al presuntamente desatender el régimen pensional especial que le cobija como ex servidor del INPEC, por virtud de lo previsto en el Acto legislativo 01 de 2005, según el cual dicho régimen es el previsto en la Ley 32 de 1986.

 

 

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

 

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8] y declaró su procedencia[9].

 

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

 

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

 

  1. Examen de requisitos

 

En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el demandante se profirió en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[10], toda vez que la sentencia bajo cuestionamiento fue dictada el 18 de julio de 2018, y notificada por medios electrónicos el 15 de agosto de ese año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 26 de septiembre de 2018, por lo que, sin necesidad de verificar la fecha de ejecutoria, se entiende que fue presentada en un lapso razonable.

 

Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub exámine.

 

  1. Caso concreto

 

En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 julio de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-054-2016-00593-01.

 

Según el fundamento de la tutela, la autoridad judicial demandada pasó por alto el régimen pensional especial que le cobija, por virtud de lo previsto en el Acto legislativo 01 de 2005, por lo que tiene derecho a que se liquide su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

 

Con la presente acción de tutela, la demandante busca que se deje sin efecto la providencia materia de censura y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo que aplique el régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986.

 

Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, en razón de los fundamentos que se exponen a continuación.

 

 

5.1. De la presunta inaplicación del régimen pensional especial

 

Lo primero que se debe destacar, es que el Tribunal demandado estudió el régimen jurídico aplicable a los servidores del INPEC, de la siguiente manera:

 

“El Legislador expidió el Régimen de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 273 dispuso que el Gobierno Nacional podría incorporar a los servidores públicos a dicho régimen. Fue así como el Gobierno nacional mediante el Decreto 691 de 1994, dispuso:

 

Artículo 1º. INCORPORACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Incorpórase al Sistema general de Pensiones Previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos:

 

a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como los de sus entidades descentralizadas;

 

(…)

 

Ahora bien, conforme el Decreto 2160 de 1992, en Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, es decir, que es una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

 

Del contexto antes ilustrado, es viable colegir que mediante el Decreto 691 de 1994 los servidores públicos del INPEC, fueron incorporados al Sistema General de Pensiones regulado en la ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, dado que ellos no fueron excluidos de su aplicación, según se desprende de la lectura del artículo 279 de dicha ley.” (Destacado por la Sala)

 

Bajo el contexto transcrito, la autoridad judicial demandada comenzó con advertir que a los servidores del INPEC se les aplica el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, dada la incorporación al mismo por virtud del Decreto 691 de 1994, y porque la ley bajo cita no les excluyó de su aplicación.

 

Posteriormente explicó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto la Ley 100 de 1993:

 

“Sea del caso, anotar que la Ley 100 de 1993 al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición en favor de quienes cumplieran alguno de los siguientes requisitos: i) 35 o más años de edad si son mujeres; ii) 40 o más años de edad si son hombres; o iii) 15 o más años de servicios cotizados, es decir que quienes cumplan uno de las anteriores considiones (sic), tienen derecho a la aplicación del régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto de la pensión.” (Destacado por la Sala)

 

Así mismo, advirtió que de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, al Gobierno Nacional le correspondía expedir el régimen pensional “de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.”.

 

En dicha norma se consideró como actividades de alto riesgo aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.” (Destacado por la Sala)

 

La Corporación demandada advirtió que si bien en cumplimiento de esta disposición se expidió el Decreto 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, no incluyó dentro de estas las desarrolladas por los servidores del INPEC, por cuanto serían objeto de regulación especial.

 

Por lo tanto, si bien el Decreto 1835 de 1994 se ocupó de regular las actividades de alto riesgo, no aplica para las que conciernen al INPEC.

 

Luego expuso que a través del  Decreto Ley 407 de 1994, se reglamentó lo concerniente al régimen salarial, prestacional y pensional de la referida institución, y que para efectos pensionales, el artículo 168 de dicha preceptiva se remitió a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986:

 

“En el artículo 172 de la ley 65 de 1993, se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para dictar normas con fuerza de ley, sobre el “Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores.” Con fundamento en lo anterior, se expidió el decreto ley 407 de 1994, y en el artículo 168 precisó:

 

“ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

 

(…)” (Destacado por la Sala)

 

La autoridad judicial demandada no pasó por alto que la disposición transcrita fue derogada por el Decreto Ley 2090 de 2003, normativa que sí incluyó las labores en el INPEC como actividades de alto riesgo; empero, el decreto en mención consagró un régimen de transición para acceder a la pensión bajo los parámetros de la regulación anterior. Así lo analizó:

 

El artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994, fue derogado por el Decreto Ley 2090 de 2003, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2º del artículo 17 de la ley 797 de 2003 , y definió las actividades de alto riesgo, así:

 

(…)

 

Así mismo, la norma ibídem consagró un régimen de transición para las personas que laboran en actividades de alto riesgo, en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

 

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” (Negrilla de la Sala).

 

Adviértase que el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003 dispuso que para tener derecho a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, los empleados deben acreditar los siguientes requisitos: i.-) Haber efectuado cuando menos 500 semanas de cotización a la fecha de su entrada en vigencia (28 de julio de 2003). II.-) que para adquirir la pensión, es necesario cumplir el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 y iii.-) En su parágrafo determinó que para poder ejercer los derechos plasmados en dicho decreto, las personas que se encuentren cubiertas por el régimen de transición, “deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”

 

Del escenario antes referido, se desprende que las personas que cumplen los presupuestos antes citados, tanto en el artículo 6º del Decreto ley 2090 de 2003 (500 semanas de cotización al 28 de julio de 2003), como en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (acreditar al 1º de abril de 1994, 40 o 35 años de edad según sea hombre o mujer, o 15 años de servicios), tienen derecho a que, “una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.(Destacado por la Sala)

 

Como se observa, el colegiado demandado precisó que para el reconocimiento pensional bajo los términos de las normas anteriores al Decreto 2090 de 2003[11], se debían cumplir los requisitos del régimen de transición allí previstos, a saber: i) Acreditar al menos 500 semanas de cotización especial (en actividades de alto riesgo); ii) cumplir el mínimo de semanas que exige la Ley 797 de 2003; y iii) adicionalmente cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

En párrafos posteriores, el Tribunal demandado explicó que como el Decreto 1835 de 1994 no reguló lo concerniente a las actividades del INPEC, era necesario remitirse a lo previsto en el Decreto 407 de 1994 que, recordemos, es el que reglamentó el régimen de personal de esa dependencia, y en cuyo artículo 168 remitió, para efectos pensionales, a lo previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986:

 

“Conviene precisar, que antes del Decreto Ley 2090 de 2003 las actividades de alto riesgo fueron reguladas en el Decreto 1835 de 1994, mismo que en su artículo 1º señaló que sus normas no se aplicarían a los empleados “del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.”, Por lo tanto, es necesario acudir al contenido del Decreto Ley 407 de 1994, el cual, según se analizó, en su artículo 168 dijo que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraban prestando sus servicios al INPEC, tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que señaló:

 

“Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.(Destacado por la Sala)

 

Como se observa, en la sentencia bajo censura se concluyó, acertadamente, que como el Decreto 1835 de 1994 no se ocupó de regular la actividad en el INPEC como de alto riesgo, era necesario acudir a los términos previstos en el Decreto 407 de 1994, el cual a su turno dispuso que los servidores del INPEC tienen derecho a percibir la pensión de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986.

 

Por ende, el régimen pensional del INPEC, anterior al Decreto 2090 de 2003, es el Decreto 407 de 1994, que remitió a la fórmula pensional prevista en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

 

Es preciso destacar que para la colegiatura demandada no pasó desapercibido el texto del parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, no sin antes advertir que, con todo, los servidores del INPEC fueron incorporados al sistema general de seguridad social, como lo precisó en líneas anteriores:

 

“Ahora bien, el acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, en el parágrafo transitorio 5º, consagró:

 

“PARÁGRAFO TRANSITORIO 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.” (Negrilla de la Sala).”

 

En criterio de la Sala, las normas relacionadas deben leerse en su contexto y no en forma aislada, en razón a que es claro que los servidores del INPEC fueron incorporados al Sistema General de Pensiones de la ley 100 de 1993, pues los mismos no fueron excluidos de su aplicación, pues, aun cuando el Decreto Ley 407 de 1994 dispuso que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de su entrada en vigencia (21 de febrero de 1994)  se encontraban prestando sus servicios al INPEC, tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, lo cierto es que, a través del Decreto 691 de 1994, tales servidores públicos fueron incorporados al Sistema General de Pensiones, a partir del 1º de abril de 1994.” (Destacado por la Sala)

 

Así mismo, advirtió que para que los servidores del INPEC tuvieran derecho a la aplicación del régimen anterior a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que en este caso es, se reitera, el Decreto 407 de 1994, debían cumplir las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la transición que fijó el Decreto 2090 de 2003, que es la aplicable por cuanto el Decreto 1835 de 1994 se abstuvo de regular su actividad.

 

También precisó que el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió las expectativas legítimas de quienes se beneficiaron del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 el cual, como bien lo expuso en consideraciones anteriores, exige el cumplimiento de, entre otras, las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993:

 

“Lo anterior quiere decir que antes de la expedición del decreto ley 2090 de 2003, para que los servidores públicos del INPEC tuvieran derecho a la aplicación del régimen pensional consagrado en la norma anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994), esto es, el regulado en el decreto ley 407 de 1994, necesariamente debían cumplir las condiciones establecidas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, habida cuenta que las actividades del alto riesgo del INPEC no fueron incluidas dentro de la regulación del decreto 1835 de 1994.

 

Por ello es que en el parágrafo transitorio 5º del acto legislativo 01 de 2005, se precisó que a partir de la entrada en vigencia del decreto ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003) a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplica el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo, y que quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha, están sometidos al régimen hasta ese entonces vigente por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto en la ley 32 de 1986, por la remisión que hizo el decreto ley 407 de 1994, precisamente porque no fueron incluidos en el decreto 1835 de 1994.

 

Entiende la Sala que, cuando el acto legislativo 01 de 2005 dice que a quienes se vincularon antes del 28 de julio de 2003 se les aplica el régimen hasta ese entonces vigente por razón de los riesgos de su labor, hace clara referencia a la protección de las expectativas legitimas que ampara el régimen de transición regulado en el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003, que a su vez exige el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (Destacado por la Sala)

 

Entonces, contrario a lo que afirmó el demandante, la autoridad judicial demandada no se sustrajo del análisis de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, explicó que para que los servidores del INPEC se pensionaran con el régimen vigente antes del Decreto 2090 de 2003[12], debían cumplir las condiciones del régimen de transición allí previsto.

 

Por lo tanto, para que el demandante se pensionara bajo los derroteros de la Ley 82 de 1986, debía cumplir con  los requisitos de transición que estableció el Decreto 2090 de 2003, en cuanto a cotizaciones y, adicionalmente, acreditar al 1º de abril de 1994, 40 o 35 años de edad según sea hombre o mujer, o 15 años de servicios.

 

Además de la extensa exposición de los argumentos por los cuales los miembros del INPEC deben cumplir con las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a efectos de pensionarse bajo el régimen especial correspondiente, respaldó su tesis en la sentencia del 7 de noviembre de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[13], de cuya transcripción destacó lo siguiente:

 

“Ahora, conforme lo previsto en el artículo 168 del Decreto 407  de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de su entrada en vigencia, que lo fue 21 de febrero de 1994, se hallaren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrían derecho a gozar de una  pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 32 de 1986, y que el tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

 

No obstante lo anterior, el 1º de abril de 1994 entró a regir el Sistema de Seguridad Social en pensiones para el nivel nacional, creado por la Ley 100 de 1993, el cual dispuso la aplicación general de sus disposiciones y no incluyó al INPEC dentro de los regímenes especiales exceptuados de las mismas (artículo 279). Sin embargo, la mencionada ley al establecer el régimen de transición, previsto en el inciso 2º del artículo 36, permitió que la situación particular de los empleados que se encontraban, en ese momento, próximos a adquirir su estatus pensional, se siguiera rigiendo, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, por las disposiciones normativas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen general de pensiones.

 

(…)

 

De este modo, para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debía acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 2º del artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social, cuales son: edad o tiempo de servicio.” (Negrillas por fuera de texto)” (Negrillas del segundo párrafo son de la Sala)

 

Posición que también respaldó con el texto de la sentencia del 28 de octubre de 2016, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[14], en la que se indicó:

 

“Aplicando lo anterior, podría decirse que el demandante se encuentra dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 6 de la Ley 2090 del 2003, tal como se alega, pero lo cierto es que para poder ejercer los derechos establecidos en la norma en mención, se deberán cumplir en adición a los requisitos especiales señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo consagra el parágrafo, es decir que además de contar con más de 500 semanas de cotización especial y cumplir con el requisito establecido por la Ley 797 del 2003, se tendrá que acreditar 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados antes del 1 de abril de 1994.” (Negrilla de la Sala)”

 

Con fundamento en todo lo anterior, concluyó que “los servidores del INPEC que desempeñan actividades de alto riesgo y reúnen las condiciones establecidas en el artículo 6º del decreto ley 2090 de 2003, y por su puesto (sic) también las del artículo 36 de la ley 100 de 1993, tienen derecho a que, “una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”, es decir conforme al Decreto Ley 407 de 1994 y la Ley 32 de 1986.”

 

Ahora bien, la Sala no pierde de vista que, pese a las precisiones anteriores, el Tribunal demandado advirtió que si bien el actor no cumplía con los requisitos para beneficiarse del régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986, toda vez que no acreditó los requisitos del régimen de transición que estableció el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que en sede administrativa se reconoció su mesada pensional con fundamento en este régimen, y que tal irregularidad no fue materia de inconformidad ante esa instancia:

 

“Hechas las precisiones anteriores, encuentra la Sala, que el actor no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la ley 32 de 1.986, toda vez que no acreditaba los tres requisitos exigidos por el art. 6º del Decreto 2090 de 2003; sin embargo, en el presente asunto no se discute el régimen aplicable al actor por cuanto, la entidad accionada en la Resolución No. GNR 124279 del 6 de junio de 2013, reconoció y ordenó el pago de una pensión en favor del señor Vicente Jurado Castellanos, de conformidad con lo dispuesto en dicha normativa; de igual forma la juez de primera instancia realizó el estudio normativo concluyendo que el régimen aplicable era el consagrado en la Ley 32 de 1.986, sin que tal aspecto haya sido materia de inconformidad.”

 

Lo anterior significa que aún bajo la circunstancia de que el actor no cumpliera con las condiciones para beneficiarse del régimen pensional de la Ley 32 de 1986, la Corporación demandada no tuvo reparos con tal circunstancia, por cuanto en sede administrativa, y en la primera instancia judicial, se dio aplicación al mismo, y ello no fue materia de controversia.

 

Por consiguiente, contrario a la tesis del actor, la Corporación demandada no inaplicó en su caso el régimen especial de los servidores del INPEC, aun cuando advirtió que no cumplía los requisitos para que fuera beneficiario del mismo.

 

Es por lo anterior que el Tribunal demandado limitó la materia del debate “en torno a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación del actor (…) teniendo en cuenta que la norma aplicada por Colpensiones al demandante en el momento del  reconocimiento de su pensión de vejez, fue la Ley 32 de 1986, y se advierte que la misma, en ninguno de sus artículos contempló la forma de liquidación de la prestación como tampoco los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación.”

 

De ahí que fuera necesario analizar la normatividad nacional vigente al momento en que el demandante adquirió su estatus de pensionado, pues el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 dispuso que “En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”.

 

Frente a este aspecto, la colegiatura demandada indicó que “la Ley 100 de 1993, derogó las normas anteriores que le fueran contrarias, motivo por el cual es la que debe ser aplicada en materia de seguridad social; sin embargo, la norma ibídem señaló un régimen de transición que permite la aplicación ultra activa del régimen pensional anterior, siempre que este resulte más favorable para el trabajador próximo a pensionarse.”

 

En lo concerniente a este punto, el Tribunal indicó que solía aplicar la tesis de la sentencia de unificación del 10 de agosto de 2010, dictada por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiterada por esa misma plenaria mediante sentencia del 25 de febrero de 2016 (según la cual se deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios).

 

No obstante, advirtió que esta Sala, en sede de tutela, ordenó atender las reglas de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, en virtud de las cuales el IBL no hizo parte del régimen de transición que estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, no se pueden aplicar todos los factores salariales previstos con anterioridad a su vigencia.

 

Por lo tanto, acogió los pronunciamientos de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, según las cuales el IBL no está sometido al régimen de transición y, por tanto, dicho aspecto está sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

Como lo ha dicho esta Sala, el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es vinculante para todos los jueces de la República, cuando el mismo fija el contenido y alcance de una norma a partir de los presupuestos de la Carta Política, y prima sobre los demás precedentes[15]:

 

“Las providencias que profiere la Corte Constitucional, en los términos de la sentencia C-085 de 1995, son un criterio vinculante de la labor judicial.

 

(…)

 

Lo anterior significa que cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, fija el alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales o la aplica de un determinado modo a un caso concreto, no está generando jurisprudencia, está fijando doctrina constitucional que, por envolver la interpretación de la Constitución, tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República, sin distingo alguno.

 

(…)

 

En ese sentido, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de una norma constitucional, en el caso del control abstracto de constitucional o determina el alcance de un derecho constitucional fundamental, en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, sus decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por ende,  vinculan a todos los jueces.

 

(…)

 

En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente.” (Destacado por la Sala)

 

Ahora bien, esta Sala, con fundamento en lo expuesto en la sentencia T-615 de 2016, en la que la Corte Constitucional advirtió que los parámetros de la sentencia C-258 de 2013 “no resultan aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición”, consideró en recientes providencias[16] que aunque prevalecía la posición de la Corte Constitucional, lo cierto es que en cada caso hay que aplicar la tesis vigente al momento de adquirir el derecho pensional.

 

Empero, no debe perderse de vista que la Corte Constitucional, a través del auto 229 de 2017, declaró la nulidad de la sentencia T-615 de 2016, entre otras consideraciones, porque la Sala que emitió ese pronunciamiento “desconoció los efectos de la cosa juzgada constitucional y el precedente constitucional consolidado, imperante y en vigor, según el cual, el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma. (…)”

 

Así mismo, la tesis que sostenía el ponente de esta providencia, fue rectificada de manera reciente, en el sentido de concluir que “(…) al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993  (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza.”[17] (Destacado por la Sala)

 

Con todo, cabe destacar que el cambio de criterio del ponente se originó en aras de acoger la posición mayoritaria de la Sala, en virtud de la cual las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 son aplicables en estos casos, por prevalencia del precedente de la Corte Constitucional sobre los demás pronunciamientos, y según las cuales el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición, lo que lleva a concluir que este corresponde a lo devengado en los últimos diez años de servicio.

 

Retomando el caso, la Corporación demandada precisó que “el demandante nació el 8 de agosto de 1.965, es decir que, al 1º de abril de 1.994 no tenía 40 años de edad. De igual forma se observa que, el actor ingresó a trabajar en el INPEC el 06 de abril de 1.990, por lo que a dicha fecha tampoco contaba con 15 años de servicio, en consecuencia, encuentra la Sala que, el actor no tenía derecho al régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1.993.  (Negrillas de la transcripción)

 

Por tal motivo, concluyó acertadamente que el régimen aplicable al actor para liquidar su pensión de jubilación, es la ley 100 de 1.993 en su artículo 21 por cuanto al momento de entrada en vigencia de dicho régimen, esto es, el 1º de abril de 1994, el actor solo contaba con tres (3) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de servicios.” (Destacado por la Sala)

 

No sobra agregar que el Tribunal demandado advirtió que si en gracia de discusión el actor fuera beneficiario del régimen de transición de que se trata, tampoco tendría derecho a que se incluyan todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por cuanto la Corte Constitucional determinó que el IBL no fue objeto de dicha prerrogativa.

 

Sin embargo, afirmó que “que si bien la entidad demandada liquido la pensión del actor con lo devengado en el último año de servicio, incluyendo los factores consagrados en el artículo 1045 de 1.978 (sic), no puede ordenarse la reliquidación de la pensión con el promedio de todo lo devengado en los últimos 10 años como legalmente corresponde, toda vez que, ello conllevaría per se a una sentencia incongruente con lo solicitado. (Destacado por la Sala)

 

Nótese, entonces, que la reliquidación de la pensión del actor bajo los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, le hubiera resultado desfavorable, por cuanto no se incluirían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en los diez últimos, y contemplando, únicamente, los emolumentos sobre los que se cotizó al sistema de seguridad social, de modo que el Tribunal, pese a advertir el yerro del pagador en este aspecto, se abstuvo de anular el acto que reconoció la pensión, so pena de incurrir en incongruencia.

 

En consecuencia, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada no inaplicó el régimen pensional especial del INPEC.

 

5.2. Del presunto desconocimiento del derecho a la igualdad

 

El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada tuvo un trato desigual en su caso, por cuanto no decidió conforme lo han hecho otros despachos judiciales, que en asuntos similares optaron por aplicar el régimen especial a los pensionados del INPEC.

 

La Sala reitera que el Tribunal demandado no tuvo reparos con el hecho de que la administradora de pensiones haya liquidado la pensión del actor conforme los parámetros de la Ley 32 de 1986[18], y que el juzgado que conoció del asunto en primera instancia asintiera en ello, pese a que no tenía derecho a beneficiarse del mismo.

 

De lo anterior es necesario concluir que la Corporación demandada, en manera alguna, inaplicó o desatendió el régimen especial pensional del INPEC, al punto que ni siquiera anuló el acto que liquidó su pensión bajo dicho régimen.

 

Tal circunstancia, por sí sola, daría lugar a desvirtuar la tesis del cargo.

 

No obstante, la Sala debe precisar que jurídicamente no resulta viable que un Tribunal deba acoger la posición de un juez de inferior jerarquía, bajo el pretexto de dar un trato igualitario a los sujetos procesales del asunto que debe resolver.

 

Por ello, no resulta acertada la posición del demandante, de acuerdo con la cual el Tribunal debió decidir conforme lo hicieron los jueces administrativos, ya que tal postura es contraria al carácter jerarquizado de la administración de justicia, por lo que las tesis del juez inferior, bajo ningún escenario pueden ser vinculantes para el superior.

 

Por lo tanto, el hecho de que el Tribunal demandado no haya optado por decidir conforme lo hicieron los jueces a los que se refirió el actor de la demanda, no implica que se haya desconocido su derecho a la igualdad.

 

Tampoco se advierte algún trato desigual por el hecho de que el Tribunal demandado no haya resuelto conforme lo hicieron otras Corporaciones del país, concretamente los tribunales administrativos del Atlántico, Antioquia y Córdoba, como quiera que por virtud de la autonomía e independencia judicial, el colegiado de Cundinamarca puede resolver los asuntos de su conocimiento con fundamento en su interpretación.

 

Ahora bien, en el marco de un juicio de igualdad, sí resulta pertinente analizar la orientación de las decisiones judiciales al interior de la misma Corporación, ya que esta tiene el deber de resolver los asuntos a su cargo de conformidad con sus posiciones jurídicas, de manera invariable para todos los usuarios de la administración de justicia en similares circunstancias.

 

No sobra agregar que las distintas secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca están divididas en subsecciones, por lo que el juicio de igualdad de que se trata debe efectuarse bajo el parámetro de que sea la misma subsección la que se apartó de su propia tesis para decidir un caso de manera desigual frente a otros.

 

Lo anterior debido a que los pronunciamientos de las distintas salas o subsecciones de los tribunales administrativos no son vinculantes para sus pares, ya que, se reitera, por virtud de la autonomía e independencia judicial, pueden resolver sus asuntos con fundamento en su propia interpretación.

 

Por lo tanto, la Sala debe verificar si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la decisión bajo cuestionamiento de manera distinta a otros casos con identidad fáctica y jurídica.

 

Aun así, en el caso concreto no se advierte lesión alguna del derecho a la igualdad de la parte actora.

 

Ello por cuanto el demandante se refirió a una sentencia que dictó la Corporación bajo cita el 25 de noviembre de 2005, sin aportar copia de la providencia, y sin suministrar el dato de radicación.

 

Si bien se pudo ubicar el asunto en el sistema de consulta de la Rama Judicial[19], se pudo establecer que el actual titular del despacho que profirió la misma[20] no coincide con alguno de los que participaron de la decisión bajo reproche, además pertenece a la subsección B de la Sección Segunda de esa Corporación, lo que permite colegir, válidamente, que no corresponde con la subsección aquí demandada. Menos aún se pudo determinar si el caso guardaba identidad fáctica y jurídica con el sub lite.

 

Por lo tanto, el juicio de igualdad se contraerá a las sentencias que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de octubre de 2017, expediente 2016-00282-01; 15 de marzo de 2018, expediente 2016-00334-01; y 2 de agosto de 2018, expediente 2017-00046-01, ya que el actor aportó la copia de tales decisiones.

 

Al revisar el contenido de las mismas, se observa que se dictaron por la Subsección A de la Sección Segunda de dicha Corporación, de modo que no coincide con la autoridad judicial que dictó la sentencia bajo cuestionamiento, pues se trata de la Subsección C la cual, como se dijo, no está obligada a acoger las tesis de sus pares.

 

Por lo tanto, no se configuró lesión alguna del derecho a la igualdad del actor.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

PRIMERO.- Niégase la presente solicitud de amparo presentada por el señor Vicente Jurado Castellanos, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

 

SEGUNDO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

 

CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el expediente 11001-33-42-054-2016-00593-01, que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el cual fue remitido en calidad de préstamo.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

 

 

 

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

 

 

 

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

 

 

 

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

[1] Folios 1 a 9.

[2] Folio 79.

[3] Folio 85.

[4] Folios 71 reverso y 73.

[5] Folios 72 y 73 reverso.

[6] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

[7]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela – Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.

[8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

[9] Se dijo en la mencionada sentencia DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

[10] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.

[11] Que para el caso es el Decreto 407 de 1994, ya que el Decreto 1835 de 1994 no reguló lo concerniente a la actividad del INPEC.

[12] Que es, se reitera, el previsto en el Decreto 407 de 1994.

[13] Expediente 68001-23-31-000-2010-00831-01. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

[14] Expediente: 25000-23-42-000-2013-04113-01. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

[15] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2016-00103-00. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.

[16] Frente a las cuales el ponente de esta sentencia salvó el voto.

[17] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2017-03477-00. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.

[18] Que es el régimen especial aplicable a los servidores del INPEC, con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003.

[19] Radicación: 25000-23-25-000-2001-08645-01. Actor: Jesús Antonio Méndez.

[20] Alberto Espinosa Bolaños.

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